CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-01103-00 Se pronuncia la Corte respecto de la protección extraordinaria interpuesta por SOLSALUD E. P. S. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO S.A. frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la que se hizo extensiva al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
ANTECEDENTES Persigue la convocante la salvaguarda del derecho constitucional al debido proceso que juzga conculcado, habida cuenta en la ejecución forzada singular promovida por ella contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la autoridad judicial convocada el 20 de abril de 2009 (fol. 24) dictó sentencia de segundo grado mediante la cual revocó la del a-quo -Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad – y, en su lugar, dispuso declarar probada la excepción de mérito llamada “omisión de los requisitos del título ejecutivo” propuesta por la entidad demandada, levantó las cautelas ordenadas y condenó en costas y perjuicios a la ejecutante.
La vía de hecho que le atribuye al pronunciamiento del juez colegiado la hace consistir en inaplicación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto incurrió en equivocación al darle tratamiento a los documentos aportados como venero de ejecución de título valor, cuando realmente se trataban de ejecutivos. RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente dijo que no encontraba la relevancia constitucional alegada por la accionante, así que eran evidente que se trataba de puntos de derecho de rango legal los que aquí se discutían (fol. 103).
CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
En principio pareciera asistirle razón a la entidad impugnante con su protesta, porque el Tribunal, en verdad, cometió grave error al entender equivocadamente que la ejecutante en la demanda le había dado a los documentos aducidos como base de recaudo la connotación de títulos valores, pues inició el análisis dialéctico examinando la cuestión bajo la órbita de la acción cambiaria y por ello citó la norma que gobierna la factura cambiaria de compraventa - artículo 774 del Código de Comercio –, cuando desde un comienzo debió centrarse en la acción ejecutiva.
No obstante este yerro, lo cierto es que ya adentrado en el tema el ad-quem enderezó su discurso dado que tras apreciar integralmente la sentencia en últimas terminó estudiando el asunto bajo la óptica de título ejecutivo complejo, al punto que finalizó exigiendo otros escritos para conformar la unidad jurídica, razonamiento que no puede tildarse de disparatado, como quiera que fue el fruto de la autonomía, desconcentración e independencia de que está engalanado por la propia Constitución para darle inteligencia a la normatividad que regula la controversia sometida a su composición, así como también para ponderar todos los elementos de convicción que se adujeron. 3.
Clarificado debe quedar que el mero desacuerdo de la entidad proponente con el pronunciamiento de la autoridad judicial convocada nunca puede ser causa suficiente para que la jurisdicción constitucional despache de forma favorable el instrumento extraordinario de amparo de las prorrogativas fundamentales, por cuanto la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con imparcialidad, apoyado en la hermenéutica de las disposiciones regulativas del asunto sometido a arreglo y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, el disparate endilgado ni siquiera asoma, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 4.
Del texto de la providencia bien puede apreciarse que en relación con los elementos de persuasión aducidos, estos fueron valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y cada uno de ellos se les asignó el mérito que merecía con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo cual condujo al Tribunal a no proporcionarle mérito probatorio a los documentos aportados como venero de ejecución y, por supuesto, a negar la continuación del cobro coercitivo; además, el examen que el juzgador de instancia hizo de esas probanzas es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la que su soberanía se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 6.
Fluye, por lo anterior, lo inviable de la protección pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por SOLIDARIA DE SALUD - SOLSALUD EPS S. A. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-01103-00