CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01099-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Zulema Elsy Ivonne García Murillo en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Ariel Salazar Ramírez, Luís Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria, Rafael Sarmiento Corredor y Arturo Sánchez Brochero.
ANTECEDENTES 1. La petente quien alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, y a la recta administración de la justicia, aduce a folios 29 a 35 en síntesis, que en el ejecutivo hipotecario que ante el Juzgado accionado le adelanta el Banco Colpatria, la diligencia de remate del inmueble no se llevó a cabo conforme lo establece el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, porque no se inició en la hora programada y las ofertas no fueron recepcionadas a medida en que se presentaron, lo que atentó en contra de sus derechos, toda vez que “con la espera de más de dos horas durante las cuales estuvieron los postores reunidos sin expresar sus posturas ante la autoridad competente ni realizarse el remate se facilitó el camino para que los citados postores realizaran acuerdos para ellos benéficos en detrimento de mi patrimonio”, folio 31, por lo que propuso incidente de nulidad con fundamento en la causal 2ª del artículo 141 ibídem, la que declarada no prospera por el a quo recurrió inútilmente.
Agrega que igualmente atacó vanamente el auto de 23 de junio del año anterior por el que se aprobó la almoneda, ya que el Tribunal lo reafirmó, con lo que incurrieron en vía de hecho. 2. El Juzgado accionado además de hacer llegar el expediente del proceso, folio 50, solicitó denegar por improcedente el amparo propuesto por cuanto la actuación adelantada y en especial la referida al remate obedeció a las formas propias previstas para esta clase de asuntos y los fundamentos fácticos con los que se formuló la demanda de amparo ya fueron analizados en forma detallada dentro del escenario en el que se debe hacer esta labor (folios 51 y 52).
CONSIDERACIONES 1. En diversas oportunidades esta Corporación ha señalado que en lo que tiene que ver con el derecho al debido proceso que se dice vulnerado, la competencia del juez constitucional se restringe al examen del procedimiento que por ley corresponde al asunto en el que se dice ocurrió la vía de hecho en que se sustenta el amparo y de la actuación que surtió la dependencia judicial a la que se acusa de haberlo quebrantado. 2.
En el presente caso, encuentra la Corte de la revisión del expediente que en el proceso que de aquí se trata, se profirió sentencia el 12 de abril de 2007 en la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución, se decretó el avalúo y posterior remate del bien embargado y secuestrado; la apoderada de la parte demandada con fundamento en el numeral 2° del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil propuso incidente el 31 de marzo de 2008 en el que solicitó la nulidad de la diligencia de remate verificada el día 27 de marzo de 2008, porque no se cumplieron con las exigencias legales previstas en los artículos 523, 525 y 527 ibídem, (folios 14 a 18), el que fue resuelto en forma desfavorable en auto de 23 de julio de 2008, (folios 57 a 60), con el argumento de que la sentencia se encuentra en firme; el inmueble rematado debidamente embargado, secuestrado y avaluado; la dirección que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria más reciente, es la misma que fue anunciada “en el aviso de remate y en la diligencia de remate, por lo cual, existe plena identificación del inmueble rematado, el cual corresponde al mismo que se embargó, se secuestró y se avalúo”, folio 59; el aviso y las publicaciones se realizaron en la forma prevista en el artículo 525 del Estatuto Procesal Civil; y el acta de la diligencia contiene todos los elementos descritos en el artículo 527 ibídem.
Recurrido el anterior proveído en reposición y en subsidio apelación en los que se alegó que la dirección del inmueble secuestrado dentro el proceso no corresponde a la del predio objeto de la almoneda, y que la diligencia no se desarrolló conforme a los parámetros legales previstos en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil (folios 12 y 13), mediante proveído de 10 de noviembre siguiente se mantuvo incólume la decisión censurada y se concedió la alzada (folios 61 y 62), y el Tribunal confirmó el inicial al concluir el 4 de marzo de 2009, (folios 19 a 23), que además de que se dio cumplimiento a lo prevenido en los artículos 523 a 528 ibídem, en tanto que se encontraba en firme el fallo que puso fin a la instancia, el bien se hallaba debidamente embargado, secuestrado y avaluado, aporbada la liquidación del crédito y no existía pendiente ninguna petición de levantamiento de las medidas cautelares, y fue plenamente determinado pues se designó con el número de folio de matrícula inmobiliaria. 3.
De igual manera, la parte demandada interpuso el 28 de julio de 2008 reposición y alzada en contra del auto de 23 de julio de 2008 por el que el Juzgado aprobó el remate (folios 63 y 64), solicitando su revocatoria por encontrarse en curso la nulidad referida, (folios 8 a 11), el que mantuvo el Juez en providencia de 10 de noviembre del año anterior (folios 65 a 67) y en apelación confirmó el ad quem el 4 de marzo de 2009, con fundamento en que la decisión de aprobación del remate fue simultánea con la providencia que decidió de fondo la petición de nulidad; en las diligencias se surtieron a cabalidad los requisitos contemplados en los artículos 523 a 528 ibídem y la situación alegada no corresponde a ninguno de los eventos señalados por el legislador como requisito para la aprobación del remate (folios 24 a 28); allí se dijo que, “mediante proveído de la misma fecha se decidió desfavorablemente el incidente de nulidad de la diligencia de remate presentado por la demandada ante la supuesta ausencia de las formalidades previstas para el efecto, por lo que en estas precisas circunstancias, la situación que se presentó en el sub júdice no corresponde a ninguno de los eventos señalados por el legislador como requisito para la aprobación del remate (folios 27y 28). 4.
Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección constitucional suplicada, toda vez que las anotadas providencias no constituyen una típica vía de hecho, en cuanto en ellas se plasmaron las razones jurídicas y de orden fáctico que, a juicio del Juez y los Magistrados que integraron la Sala de Decisión, impedían conceder las pretensiones formuladas; si el razonamiento de los accionados no concuerda con el pensamiento que sobre el particular tiene la interesada, no por ello puede considerarse antojadizo o absurdo, en tanto que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, en los reseñados proveídos se consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como irrazonable las referidas determinaciones. 5. En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser denegado y así lo declarará la Sala.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo remitido en calidad de préstamo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Ausencia justificada) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-01099-00