SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01098-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Rahal Hermanos Ltda. y Jamal Ahmed & Cia. S. en C. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Isla.
ANTECEDENTES Persiguen por este medio las accionantes el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la justicia que consideran vulnerados, teniendo en cuenta que en el juicio ordinario incoado contra ellas por Soraya Najib Sleiman, el a quo en auto de 28 de enero de 2009 (fol. 104) negó la solicitud de nulidad de la actuación surtida a partir del auto admisorio de la demanda, proveído confirmado por el tribunal en proveído de 12 de mayo siguiente (fol. 108), incurriendo así en vía de hecho, pues contrariaron abiertamente las normas regulativas de la manera como debe cumplirse el enteramiento de aquella providencia a la parte demandada, porque aceptaron las presuntas constancias de envío de las comunicaciones de notificación sin que las mismas hubiesen sido cotejadas y selladas por la empresa postal, aparte de haber diligenciado la secretaría del juzgado los avisos de notificación sin constancia de la cual pudiera inferir que los mismos habían llegado a su destino; además, el juzgado autorizó su emplazamiento sin estar acreditado que residían o laboraban en el lugar indicado en el certificado de la Cámara de Comercio, fuera de que en tal providencia no señaló en qué medios debía realizarse la publicación del edicto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente dijo que la Sala hizo un estudio serio e íntegro de las pruebas, arribando la mayoría a la conclusión de confirmar la decisión de primera instancia. El Juez dijo que en el caso planteado se presentaron tres formas de notificación del auto admisorio de la demanda: a) por aviso, b) por emplazamiento y c) por conducta concluyente.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no puede operar para cuestionar decisiones judiciales sino cuando éstas resulten palmariamente alejadas del ordenamiento jurídico y sólo atiendan el criterio subjetivo del respectivo funcionario, a condición de que la víctima no haya podido ni pueda ejercitar otros medios ordinarios para hacerlos prevalecer, pues en tal evento, éstos serían los expeditos para lograrlo. 2.
Acorde con el planteamiento anterior, en este asunto no emerge atendible la protección tutelar reclamada, toda vez que la Corte no avizora en las providencias cuestionadas proceder arbitrario de los funcionarios que las profirieron. Por el contrario, están apoyadas en disposiciones que disciplinan la forma como debe llevarse a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, lo mismo que en las circunstancias de hecho planteadas en el incidente de nulidad y en las que alrededor de las mismas resultaron demostradas, examen que adelantaron los jueces aquí demandados con asidero en la facultad autónoma e independiente que les ha conferido el ordenamiento jurídico para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a composición judicial, fuera de que el examen probatorio lo cumplieron apreciando en conjunto el material probativo acopiado, dando cumplimiento al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en lo cual concluyeron que no estaban dadas las condiciones para la prosperidad de la pretensión anulativa formulada por las sociedades ahora accionantes, razones por las cuales dichos pronunciamientos no lucen, prima facie, simplemente caprichosos y, por tanto, no pueden dar lugar a la prosperidad del amparo tutelar impetrado. 3.
Ha de verse cómo, la Sala accionada confirmó el auto del a quo desestimatorio de la solicitud de invalidez parcial de la actuación, bajo la cardinal consideración de que las irregularidades denunciadas no alcanzaron a afectar los derechos al debido proceso y a la defensa de las reclamantes, aparte de que el a quo estimó que si pudiera considerarse inválido el enteramiento cuestionado, de todas formas se habría cumplido por conducta concluyente, desde la notificación del auto a través del cual le reconoció personería al apoderado judicial que designaron las promotoras del derecho de amparo; ello conduce a reforzar la convicción de la Sala en el sentido de que la actuación atacada no es absurda ni arbitraria, es decir, no es constitutiva de vía de hecho y, por consiguiente, ni de lejos amerita el otorgamiento de la protección excepcional pretendida en este trámite. 4.
De no ser así, el juez constitucional en forma abusiva entraría a injerir en las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los jueces encargados de adelantar la actuación procesal y de definir el conflicto de intereses suscitado entre las partes, pues su función es la defensa de los derechos fundamentales y no la interpretación de normas aplicables para la resolución de aquel litigio. 5.
Por consiguiente, no puede accederse al derecho de amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Rahal Hermanos Ltda. y Jamal Ahmed & Cia. S. en C. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01098-00