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T 1100102030002009-01097-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009).- Discutida y aprobada en Sala de 1° de julio de 2009. Ref.: 1100102030002009-01097-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por el señor MARIO OBANDO ORDOÑEZ contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE y JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS.

ANTECEDENTES

1. MARIO OBANDO ORDOÑEZ manifiesta que los funcionarios judiciales acusados, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal que el accionante promovió contra BANCO CAJA SOCIAL BCSC S.A., le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna. 2.

Señala el accionante que el día 14 de abril de 1998, él y la señora MARÍA VICTORIA ROJAS RAMÍREZ suscribieron a favor de la indicada entidad financiera el pagaré No. 019917104601-2, para garantizar un crédito para vivienda por valor de $38.000.000 de pesos, que debían pagar en 180 cuotas mensuales. Como diez (10) años después de realizada la operación de crédito los deudores han cancelado $87.626.071 de pesos, y según el banco el saldo de la deuda es de $36.624.126 pesos porque sólo se abonó a capital la suma de $1.375.874 pesos, no obstante que la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 ordenaron que el “crédito debió ser reestructurado y se debió aplicar el sistema de amortización de mayor conveniencia para el deudor”, el señalado accionante promovió, entonces, demanda verbal, a la que acompañó prueba idónea -“liquidación del crédito”-, orientada a que se “decretara la pérdida de los intereses cobrados en exceso” (fls. 15 y 16, cdno. 1).

Señala el demandante constitucional que en el trámite del referido proceso el banco demandado objetó la experticia presentada por la parte actora y guardó “silencio sobre su injustificada omisión de acatar la cosa juzgada constitucional” derivada de lo señalado en la citada sentencia. No obstante lo anterior y sin que el demandado demostrara haber efectuado la reliquidación del crédito que impuso la Corte Constitucional, indica el accionante, se desestimaron las pretensiones formuladas mediante sentencia que apeló pero el Tribunal acusado la confirmó el 23 de abril de 2009.

Afirma que en dicha providencia se incurrió en una vía de hecho dado que, en síntesis, se inaplicaron las determinaciones incorporadas en las sentencias C-747 de 1999 y C-955 de 2000, porque en la materia sometida a consideración de los jueces “el único sistema de financiación aplicable es el ordenado en el artículo 17-2 de la Ley 546 de 1999”, tanto más cuanto que “la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal carece del fundamento que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión” (fl. 20). 2.

Pide, en consecuencia, brindar amparo constitucional con el propósito de que se “anulen” las mencionadas sentencias y se ordene “retrotraer la actuación al memento inmediatamente anterior al de ser dictadas para que se profiera nueva sentencia respetuosa del contenido constitucional del derecho vulnerado”. 3. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Para comenzar resulta pertinente indicar que lo pretendido por actor en tutela, relacionado con “anular” las sentencias dictadas en el proceso verbal que el accionante instauró, alude a una temática de orden procesal que tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo idóneo para su debate -incidente-, de modo que tal discusión efectivamente escapa al escenario de la tutela porque entraña una problemática propia de los Jueces naturales competentes en orden a que se defina tal tópico por el sistema previsto en el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil. 3.

Sin perjuicio de lo anterior, en el asunto sometido a consideración de la Corte se advierte que la acción constitucional presentada, en modo alguno se acompasa con los lineamientos que, por vía de excepción, tornan viable el mecanismo impetrado, puesto que los fundamentos fácticos de la misma atañen con una discusión ajena al escenario propio de los derechos fundamentales, en cuanto que lo pretendido por el accionante se orienta es a reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competente clausuraron con los fallos emitidos como cierre de las instancias previstas en el artículo 31 de la Carta Política.

Se efectúan censuras por aspectos de carácter estrictamente legal, cuando es patente que los acusados en el referido proceder actuaron orientados por los preceptos que disciplinan la fase propia de la segunda instancia a que se sometió el proceso verbal entablado contra BANCO CAJA SOCIAL BCSC S.A., sin que en esa labor se observe una actitud subjetiva capaz de edificar una inconfundible vía de hecho, único supuesto que, según se señaló, le permite obrar al Juez de tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

Obsérvese que el Tribunal confirmó el fallo mediante el cual no se accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el dictamen elaborado por el perito basado en un “histórico de pagos suministrado por la parte demandante” -única prueba decretada para demostrar el cobro de intereses en exceso-, “adolece de graves defectos”, dado que en él “se tomó como tasa aplicable al crédito, desde su inicio, la correspondiente al 23.37% efectivo anual, equivalente al 21.19% nominal anual, con sujeción a lo establecido en las circulares 068 y 085 de 2000 expedidas por la entonces Superintendencia Bancaria”, cuando es claro que tales actos “por disposición expresa empezaron a regir desde el momento de su publicación, la cual se produjo en el año 2000 sin que resulta admisible darle efectos retroactivos”, al punto que “la Corte Constitucional estableció sus efectos exclusivamente a futuro” (fls. 48 y 49, cdno. 1).

Por otra parte, la Sala acusada expuso que “en relación con los intereses cobrados a partir del año 2000 el perito indico: ‘el banco a partir de enero de 2000, ha venido cumpliendo con la tasa del 13.1 nominal, equivalente al 13.92 efectivo anual (…) y a partir de agosto del año 2006 la tasa del 12.7 efectivo (…)’, es decir, la tasa de interés cobrada estuvo de conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nos. 14 de 2000 y 6 de 2006 del Banco de la República” (fl. 50).

Efectuadas las reflexiones anteriormente reseñadas, la Sala de Decisión accionada concluyó que en esas condiciones “la pericia aportada con la demanda [debía ser] desechada por adolecer de un error, con base en el mandato contenido en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, pues recuérdese que corresponde al Juez apreciar el dictamen, teniendo en cuenta su precisión, firmeza y calidad” (fl. 51), lo que le impuso destacar que “por la parte demandante no se cumplió con el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 ejusdem como quiera que no se acreditó que el banco demandado haya recaudado intereses por encima de los márgenes legales” (fl. 52).

De lo anteriormente expuesto se infiere que la decisión examinada surgió de las apuntadas reflexiones, relacionadas con el criterio que objetivamente guió al Tribunal para el señalado fin, no del capricho o de la simple voluntad de los funcionarios acusados, y como esas consideraciones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, se impone, para poner a salvo principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo impetrado.

Es decir, al margen de que la Corte comparta o ratifique lo sentenciado por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que se está frente a una actividad que no puede calificarse como arbitraria o antojadiza, puesto que la decisión surgió, en síntesis, de no haber cumplido el actor con la carga de la prueba - onus probandi incumbit actori -, luego se trata de un actividad refractaria a la herramienta impetrada, que sólo opera cuando hay una evidente separación del funcionario judicial respecto del ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. artículo 86, inciso 3º, de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

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