CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01095-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores Gladys Sierra de Parra y Edgar de Jesús Parra Ruiz en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los Magistrados Martín Agudelo Ramírez, José Omar Bohórquez Vidueñas y Luís Enrique Gil Marín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad y el representante legal del Conjunto Residencial El Futuro.
ANTECEDENTES 1. Alegando la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pretenden los accionantes que se ordene a la Sala demandada que revoque la sentencia de primera instancia de 6 de agosto de 2008 y, en consecuencia, se le ordene “proferir fallo de fondo sobre la controversia suscitada” (folio 9).
Aducen a folios 1° a 10, en síntesis, que debido al cese de actividades laborales de la Rama Judicial que se adelantó entre los días 11 de mayo y el 2 de junio de 2006, presentaron ante la Personería Municipal de Medellín el 23 de mayo de ese año, la demanda abreviada en la que solicitaban la impugnación parcial de la decisión adoptada por la Asamblea General de Copropietarios de la Unidad Residencial el Futuro en el acta 47 de 2006, en la que se decidió imponerles como propietarios del apartamento 302 del bloque 6, la obligación de pagar un arrendamiento, por utilizar la zonas aledañas al parqueadero de su propiedad.
Agregan que una vez levantado el paro, la nombrada Entidad remitió el libelo a la Oficina Judicial de Medellín para ser sometida a reparto, la que correspondió el 5 de junio de 2006 al Juzgado accionado quien inicialmente la inadmitió y subsanados los requerimientos se adelantó el proceso, para luego, en sentencia de 6 de agosto de 2008 declarar oficiosamente la caducidad de la acción por considerar que el libelo se presentó por fuera de los dos meses que establece la Ley 675 de 2001 y el Código de Procedimiento Civil, para impugnar esta clase de decisiones, tomando únicamente en cuenta la fecha de publicación y comunicación de la determinación adoptada en la Asamblea y la fecha de radicación de la demanda en la Oficina de Apoyo Judicial, desconociendo el trámite previo para agotar la conciliación y el cese de actividades en la Rama Judicial.
Añaden que apelaron el fallo y el superior ordenó como prueba, que aportaran copia de la demanda presentada en la nombrada oficina de reparto con la constancia de recibo, e igualmente le ofició a ésta para que brindara información acerca de la fecha de presentación del libelo, omitiendo “interrogar a la Oficina de Apoyo Judicial sobre las omisiones en el procedimiento administrativo para establecer la procedencia y origen de la demanda” (folio 4), lo que lo indujo a error en tanto que confirmó la sentencia de primera instancia, los condenó en costas “e incluso compulsó copias a la Fiscalía y al Consejo Superior de la Judicatura” (folio 5).
Manifiestan que los accionados no tuvieron en cuenta la interrupción de los términos de caducidad que produjo el paro judicial y en el que se impidió el acceso al Edificio en que laboran los Juzgados, por lo que resultaba imposible acceder a la administración de justicia. 2. La Sala demandada a través de su ponente manifestó que en el trámite no se advierte ninguna vulneración de los derechos reclamados (folios 54 y 55).
Por su parte el Juzgado vinculado remitió copia del documento que le fue solicitado por este Despacho (folios 59 a 62). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo que se verifica en este caso, en relación con lo que es objeto de censura en la solicitud de amparo, encuentra la Sala de conformidad con las pruebas que fueron aportadas lo siguiente: a. Dentro del proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea, presentado por los señores Gladys Sierra de Parra y Edgar de Jesús Parra Ruiz en contra del Conjunto Residencial El Futuro, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el 6 de agosto de 2008 en la que declaró oficiosamente la caducidad de la acción (folios 24 a 30), fundamentando tal determinación en el artículo 49 de la ley 675 de 2001 y en el hecho de que, “no queda duda que el Acta que se impugna, fue conocida por los demandantes el 23 de marzo de 2006, pues no solo se les informó que esa era la fecha de su comunicación, sino que se les aportó su copia íntegra, de ese modo, el término de dos meses para impugnarla comenzó a correr el día siguiente, es decir, el 24 de marzo de 2006, venciendo la oportunidad para proponer la acción el 24 de mayo de ese mismo año, esto es, por cuanto el artículo 121 del CPC dispone (…) sin embargo, al observar el expediente, se advierte que la fecha de presentación de la demanda fue el 5 de junio de 2006, tal y como se desprende del sello recibido de la oficina de apoyo judicial, visible a folio (…), es decir, por fuera del término de 2 meses consagrado en la ley, operando entonces la caducidad, la cual ha de ser declarada oficiosamente” (folio 29). b. Los demandantes interpusieron oportunamente recurso de apelación (folios 59 a 62), en el que solicitaron la revocatoria del fallo afirmando que la caducidad no se produjo por cuanto “la demanda fue presentada el 23 de mayo de 2006, a las 4:59 P.M. con radicado 0100-03792 REP, con destino 50603 3.1 y no el 5 de junio de 2006 como afirma la Juez 13 del Circuito.
Llamamos la atención sobre las dudas que nos asaltan y que tienen que ver con la anulación de dos de los tres sellos, que aparecen como colocados por Apoyo Judicial, indicando que la demanda se introduce el 5 de junio de 2006. En ninguno de tales sellos, aparece identificado el servidor público que recibiera la misma. Tampoco aparece identificada la persona que hace la presentación de la demanda, sólo aparece sin identificar, debidamente, un señor Murillo, sin cédula de ciudadanía, ni tarjeta profesional, que permitiera su identificación”, (folios 60 y 61).
Alegaron además, que “ el fallador de primera instancia, al contabilizar el plazo de dos meses señalados legalmente para impugnar las decisiones de la Asamblea de Copropietarios y proceder como lo hiciera a declarar la caducidad, solo tuvo en cuenta, la fecha reportada por apoyo judicial, mas no tuvo en cuenta que dicho plazo se suspendió como consecuencia de la presentación de la solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Asociación de Consumidores de Medellín” (folio 61). c. El Tribunal en sentencia de 10 de marzo de 2009 (folios 31 a 44) estudió la viabilidad de la caducidad declarada oficiosamente por el a quo; se refirió a la Ley 675 de 2001, en especial los artículos 47 y 49, así como a la Ley 640 de 2001, artículo 21 para determinar el computo del término, y con apoyo en lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia. Encontró probado que tanto el acto de publicación como el de comunicación del informe de la Asamblea General se dio el día 23 de marzo de 2006, y que esta situación jurídica, para efectos de determinar el momento correspondiente al inicio “del cómputo de los términos de caducidad”, se extiende frente a ambos actores; que el 12 de mayo de 2006 los interesados presentaron ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Consumidores de Medellín, solicitud de conciliación, por lo que, entre esa fecha y el día de celebración de la misma - 15 del mismo mes -, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se logró la suspensión del término frente al cómputo inicial de dos meses que señala el artículo 49 de la ley 675 de 2001, precisando a la par, que los meses deben contabilizarse conforme al calendario, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el plazo que tenía la actora para impugnar lo resuelto por la Asamblea General de Copropietarios del Conjunto Residencia, se extinguía el 1 de junio de 2006, “término que corresponde a los dos meses que debían computarse a partir del día siguiente al 23 de marzo de 2006, fecha de la comunicación del acta número 47, incluyendo los cuatro días adicionales de suspensión con motivo de la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial” (folio 40).
Indicó que la parte actora manifiesta que presentó el libelo antes de la fecha límite que se tenía, esto es, el día 23 de mayo de 2006, “tal como consta a folio 90 del cuaderno principal”, folio 40; que “en la demanda, en su última página, de otro lado, se consigna como fecha de recibo el día 5 de junio de 2006. Justamente, la constatación de esta circunstancia posibilitó que la juez de primera instancia declarara oficiosamente la caducidad, por haberse presentado la demanda con posterioridad (…) el impugnante rechazó esta consideración de la a quo, de ahí que el Magistrado Sustanciador encontró necesaria la práctica de pruebas de segunda instancia, en aras de dilucidar la confusión sobre la posible irregularidad presentada ” (folios 40 y 41), y concluyó luego de analizar el material probatorio recabado en esa instancia, que “los anteriores elementos de confirmación permiten colegir que la presentación de la demanda se hizo el día 5 de junio de 2006, como se advierte con la constancia de recibo.
El acto no acreditó, con la copia del libelo presentado en segunda instancia, que éste hubiese sido presentado en una fecha distinta. Se concluye, entonces, que la demanda fue presentada por fuera del término que la ley consagra para evitar que opere la caducidad, si se tiene que el límite temporal era el día 1° de junio del mismo año ” (folio 42).
Finalmente puntualizó, que aun cuando el Juez no hubiera advertido la presencia de la caducidad, en la fase liminar del proceso, en aras de rechazar oficiosamente la demanda como lo dispone el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, esta circunstancia tampoco excluye la posibilidad de reconocimiento posterior. 2. En pluralidad de pronunciamientos, la Corte ha dicho que la tutela es una herramienta singular establecida por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera, ha señalado la Corporación que en línea de principio esta acción no procede respecto de decisiones judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer las garantías conculcadas. Igualmente se ha puntualizado que este medio extraordinario no puede ser empleado a la manera de una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, puesto que los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo, por regla general, revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se atentaría de esta manera contra la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces. 3.
En el caso de estudio, fácil resulta observar que la circunstancia que ahora se invoca y de la que se duelen los interesados referida al cese de actividades en la rama que conllevaba la suspensión del término de caducidad, no fue siquiera mencionado en el escrito de sustentación de la apelación (folios 59 a 62), como tampoco en otro momento ante el ad quem, - como así se desprende del contenido del fallo de segunda instancia; lo que ciertamente no permitió al Tribunal pronunciarse concretamente sobre tal asunto con la mirada puesta sobre la temática por cuya defensa propenden ahora los interesados, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado, amén de que lo que los cuestionamientos que ahora traen por esta vía resultan vacíos así como inane el pretender reabrir el debate a través de la tutela. 4.
Como corolario, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo impetrado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 Exp. 2009-01095-00