CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01093-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS JULIO COY CASTELLANOS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados LIANA A. LIZARAZO VACA, CLARA INÉS MÁRQUEZ B. y LUZ MAGDALENA MOJICA R.
ANTECEDENTES
1. CARLOS JULIO COY CASTELLANOS presentó petición de amparo constitucional contra los referidos funcionarios judiciales, por considerar que en el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía que promovió contra el señor NELSON VALENCIA VILLEGAS en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Como sustento de la acción instaurada afirma que promovió demanda ordinaria para que se declarara resuelto el contrato de compraventa celebrado con el demandado mediante escritura pública No. 434 de 2 de febrero de 1998 otorgada en la Notaría Trece del Bogotá, respecto del inmueble situado en la carrera 35 A No. 62-32 de esta capital. Indica que no obstante que la sentencia dictada por el Juzgado del conocimiento acogió el petitum, porque, en suma, se estructuró el incumplimiento de las prestaciones a cargo del demandado a partir de las “pruebas físicas” que examinó el fallador de primer grado, el Tribunal revocó esa decisión con base en una confesión que en concepto del accionante no se produjo, y con apoyo en “testimonios de personas que forman parte del proceso y a su vez [están] beneficiados del mismo sin haber aportado una sola prueba escrita”, tanto más cuanto que los elementos demostrativos que en su oportunidad aportó acerca “de los bienes que poseía en ese momento” no fueron valorados (fl. 29, cdno. 1). 3.
Pide, por tanto, que se conceda la protección constitucional demandada y que se ordene a la Corporación acusada dictar sentencia en su favor (fl. 4). 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado instrumento procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes en el proceso, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se les pueda causar. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se comprueba que la acusación constitucional, en rigor, termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La precedente conclusión proviene de que la acción impetrada se orientó, como quedó expuesto, a criticar lo resuelto por el indicado Tribunal al definir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el señalado proceso ordinario de mayor cuantía que el promotor del amparo excepcional entabló, decisión que, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil y observando lo que surge del expediente, bien podía atacarse a través del recurso extraordinario de casación, para que concedido y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo pertinente, por parte de los funcionarios que tienen asignada la competencia para el efecto.
Por manera que existiendo otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que el accionante materializó en el libelo tutelar, aflora sin esfuerzo la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. La Secretaría de la Sala devolverá el expediente suministrado por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito del Bogotá, dejando copia del dictamen pericial que obra a folios 162 a 166 y del documento que corre a folio 167 del cuaderno principal.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2009-01093-00