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T 1100102030002009-01089-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas. Bogotá, D. C., veintiuno (21) agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-22-03-000-2009-01089-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Jorge Cantillo Martínez frente al fallo de 15 de julio de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demandó protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, al tener en cuenta el avalúo del inmueble perseguido equivalente a una quinta parte del valor real, para efectos del remate programado para el 16 de julio de 2009. 2.

El accionante argumentó que en el referido proceso se pretende rematar el predio hipotecado por la suma de $154.023.000,oo cuando su valor real, según avalúo comercial, es de $695.775.000,oo, lo cual lesiona considerablemente su patrimonio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras advertir que el accionante no objetó el avalúo respecto del cual muestra su inconformidad y por ende, mal puede ahora pretender por esta vía la protección reclamada, en atención a las características de subsidiariedad y residualidad, propias de la tutela.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la parte demandante lo pretende defraudar porque se atuvo al avalúo catastral incrementado en un 50%, a sabiendas que el valor económico del inmueble supera ese monto, razón por la cual es pertinente prevenir y evitar la tentativa de fraude procesal. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares. Por su finalidad exclusivamente protectora del derecho comprometido, el amparo ostenta connotaciones singulares, siendo menester para su procedencia la ausencia de otros mecanismos e instrumentos, el agotamiento diligente de los disciplinados en el ordenamiento, su ejercicio en término razonable o coherente con la conculcación actual o potencial y, tratándose de actuaciones y decisiones judiciales, la existencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de remover con los recursos ordinarios. 2.

En el caso que se analiza, la impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que, como lo determinó el tribunal constitucional de primera instancia, los reproches del censor frente al avalúo del bien perseguido en el citado proceso ejecutivo, debieron aducirse a través del mecanismo de la objeción por error grave, medio idóneo de defensa judicial para debatir ese particular tópico, dentro del término y en la oportunidad procesal prevista en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la procedencia de esta vía eminentemente subsidiaria y residual.

Análogamente, si el proceso judicial ofrece a las partes e intervinientes garantías suficientes para ventilar aspectos no controvertibles en sede constitucional, por medio de instrumentos expeditos diseñados por el legislador para la regular composición de intereses, la acción de tutela como mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales, no se erige en medio idóneo para reemplazarlos o sustituirlos, ni mucho menos para rescatar oportunidades precluídas o términos vencidos.

En esas condiciones, esta acción pública no actúa cuando el presunto afectado en sus derechos esenciales tiene o ha tenido a su alcance los instrumentos ordinarios contemplados en la ley, los que, sin duda, permiten el adecuado ejercicio del derecho de defensa y, de contera, garantizan el debido proceso, frente a lo cual el juez constitucional, en línea de principio, no está habilitado para interferir, porque de lo contrario invadiría el ámbito de competencia asignada a los jueces ordinarios, quienes por mandato superior gozan de discreta autonomía e independencia para solucionar los asuntos sometidos a su conocimiento, más aún cuando, en el sub examine, reiterase, el accionante contó con oportunidad para controvertir el avalúo del inmueble y no lo hizo, lo que inexorablemente torna improcedente el amparo deprecado al tenor de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el un numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.

Baste lo anterior para mantener incólume la decisión de primera instancia denegatoria del amparo solicitado. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W. N. V Exp. 11001-22-03-000-2009-01089-02