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T 1100102030002009-01087-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01087-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por los señores MARÍA HELENA OSORIO OSORIO y HÉCTOR FABIO QUINTERO GONZÁLEZ contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los Magistrados FERNANDO LÓPEZ MORA, MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ y ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

ANTECEDENTES

1. MARÍA HELENA OSORIO OSORIO y HÉCTOR FABIO QUINTERO GONZÁLEZ solicitaron protección constitucional a través de la presentación del correspondiente escrito de amparo, señalando que los funcionarios judiciales anteriormente mencionados, al resolver la segunda instancia del proceso ordinario de responsabilidad contractual que ellos promovieron contra BANCO GRANAHORRAR S.A., les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna. 2.

Relatan que el 29 de octubre de 2003 instauraron demanda ordinaria para que “se declarara la inexigibilidad del cobro de la obligación No. 301300063360” que ellos habían asumido con el BANCO GRANAHORRAR, para quien el “saldo insoluto de capital e intereses a la fecha de septiembre 25 de 2003 ascendía a la suma de $33.375.458,85”, ya que según el estudio técnico que se anexó a la demanda ordinaria “el crédito estaba más que cancelado, por lo que nos abstuvimos de seguir pagando las cuotas mensuales” (fl. 2, cdno. 1).

En este trámite declarativo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, concurrió la institución financiera demandada para manifestar que se oponía a las pretensiones y formuló las excepciones de “contrato no cumplido” y “pago” (fls. 2 y 3). Ante la señalada oficina judicial, en el mes de septiembre de 2004, el BANCO GRANAHORRAR S.A. les entabló ejecución hipotecaria para reclamar el mismo crédito, en cuantía de $33.800.549 -como capital-, más los respectivos intereses de mora, actuación ésta que por razón de la existencia del mencionado proceso declarativo se suspendió por prejudicialidad.

La primera instancia del proceso ordinario concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones, no obstante lo cual el Tribunal Superior de Manizales al resolver la apelación que interpuso la entidad demandada, con apoyo en la falta de legitimación por pasiva, mediante providencia proferida el 21 de noviembre de 2008, revocó la decisión recurrida.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, al resolver el amparo constitucional que respecto de dicho fallo se interpuso, ordenó dejar sin efectos tal determinación, y dispuso que se “dicte la providencia que adopte las decisiones que corresponden, de conformidad con lo que revela el expediente y tomando en cuenta las consideraciones contenidas en el cuerpo de esta sentencia de tutela” (fl. 77).

Superado el tema del impedimento que declaró uno de los integrantes de la Sala de Decisión acusada, el 20 de mayo de 2009 se resolvió nuevamente el señalado recurso de apelación, en el sentido se revocar el fallo que dictó el Juzgado del conocimiento, “alegando ahora que la parte actora hizo una petición antes de tiempo por cuanto el campo donde se debe[n] resolver las pretensiones materia de estudio es en el proceso ejecutivo con título hipotecario” (fls. 6 y 7, cdno. 1).

Manifiestan los accionantes que, de conformidad con lo relatado, la autoridad jurisdiccional acusada les quebrantó nuevamente los derechos invocados, dado que, en compendio, con fundamento en reflexiones que resultan contradictorias, no resolvió la controversia existente, pues, luego de hallar satisfechos los presupuestos procesales, advirtió una ineptitud de la demanda derivada de que los “hechos y pretensiones no cumplen con lo dispuesto en los numerales 5º y 6º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil”, pero, finalmente, con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -que, en rigor, no es aplicable al caso debatido-, sentenció que las súplicas se incoaron “antes de tiempo, por cuanto el campo donde se deben resolver las pretensiones materia de estudio, es el proceso ejecutivo con título hipotecario” (fl. 7 y 8). 3.

Solicitan los accionantes que se conceda la protección constitucional impetrada y, para poner a salvo las prerrogativas que les fueron conculcadas, se disponga que el Tribunal accionado adopte las determinaciones “que en derecho correspondan” (fl. 23). 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, precisándose que no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los arts. 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Del examen del expediente se advierte, en primer término, que se trata de una acción de tutela interpuesta contra la decisión proferida el 20 de mayo de 2009, que resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el fallo que emitió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, para definir la primera instancia del proceso ordinario de responsabilidad contractual que entablaron los señores MARÍA HELENA OSORIO OSORIO y HÉCTOR FABIO QUINTERO GONZÁLEZ contra BANCO GRANAHORRAR S.A. En segundo lugar, se constata que los motivos en los que la autoridad judicial accionada apoyó el fallo combatido a través de la acción de tutela materia de análisis, con el cual se revocó la sentencia apelada y se desestimaron, por tanto, las pretensiones de la demanda que dio origen al mencionado trámite judicial, derivaron de considerar, por una parte, que en punto a las pretensiones y los hechos incorporados en la respectiva demanda se omitió el cumplimiento de lo dispuesto en el estatuto procesal civil “al no determinar en forma precisa y clara las pretensiones, ni determinar claramente los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, pues si bien aparecen numerados, no están específicamente determinados y clasificados, conforme a las pretensiones invocadas, lo cual conduce a una inepta demanda”, y, por la otra, en que, con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, era dable concluir que “la parte actora hizo una petición antes de tiempo, por cuanto el campo donde se deben resolver las pretensiones materia de estudio, es en el proceso ejecutivo con título hipotecario” que se adelanta entre las mismas partes (fls. 65 y 69).

La Corte, al examinar con el detenimiento que corresponde las enunciadas reflexiones que, se repite, edifican, en compendio, la sentencia que desestimó el petitum incoado por los accionantes en la demanda que entablaron contra BANCO GRANAHORRAR S.A., quien se opuso a tales pretensiones y formuló las excepciones de “contrato no cumplido” y “pago” (fl. 62), concluye que efectivamente el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales reclamados por los promotores del amparo, como pasa a precisarse.

Respecto del punto atinente al primer argumento que el Tribunal materializó en relación con la ineptitud de la demanda, pese a que líneas atrás había afirmado que se encontraban reunidos los presupuestos procesales (fl. 64), ha de señalar la Sala que no es asunto respecto del cual, en concreto, sea dable realizar examen en el terreno de las prerrogativas cuya protección se impetró, porque de cualquier manera los funcionarios judiciales desestimaron las pretensiones formuladas con base en los hechos materializados en el libelo incoativo del proceso ordinario, lo que significa que, entonces, la decisión fue de fondo o de mérito, es decir, que, finalmente, no se pronunció sentencia inhibitoria, cuestión que impide, por tanto, abordar la señalada temática.

El proceder que impone la intervención de la Corte en sede de tutela atañe con lo que decidió el Tribunal, en torno a que la controversia orientada a establecer si uno de los contratantes incumplió lo convenido en una convención o lo que prevé el régimen legal llamado a gobernar un acto jurídico, no puede determinarse a través del proceso ordinario disciplinado por el Título XXI del Código de Procedimiento Civil, porque el litigio de ese linaje debe dirimirse en el terreno de la ejecución que paralelamente se adelante entre los mismos interesados.

Ciertamente esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha pronunciado la jurisprudencia que invoca la Sala de Decisión accionada, pero en el preciso terreno abordado en cada uno de los casos sometidos a su consideración, divergente, valga señalarlo, a la temática que debía definir el Tribunal, en cuanto que en aquéllos asuntos se dilucidó lo concerniente a la improsperidad de las pretensiones canalizadas a través de procesos ordinarios instaurados para debatir temas que no fueron oportunamente controvertidos en las pertinentes ejecuciones adelantadas entre las partes, por lo que no resulta posible examinarlos en una controversia declarativa posterior, pues de aceptar un tal comportamiento se permitiría reabrir el debate que cerró el Juez de la ejecución con la pertinente sentencia, que comporta plenos efectos en el terreno de la cosa juzgada.

En el sub judice, en cambio, existe claridad acerca de que el proceso ordinario suscitado por los promotores de la acción de tutela precedió a la demanda ejecutiva hipotecaria, en la que, según lo registró el propio Tribunal, se formularon excepciones de fondo con apoyo en argumentos fácticos que guardan simetría con los que edificaron las pretensiones de carácter declarativo impetradas en aquél proceso.

De manera que si es claro que el trámite ordinario antecedió a la ejecución que el banco les promovió con posterioridad a los aquí accionantes, vale decir, que cuando éstos formularon las pretensiones declarativas aún no se les había promovido el cobro coercitivo de las respectivas obligaciones dinerarias, la conclusión inevitable es que resultaba preciso para el Tribunal dirimir la señalada controversia declarativa de acuerdo con las circunstancias de hecho y de derecho que obran en el expediente, puesto que resulta ciertamente inconsistente sostener que la definición de un debate de naturaleza contractual sólo puede disiparse en el terreno de la ejecución que se promueva, pues, obvio resulta, dicho trámite puede incluso no adelantarse por el acreedor de las respectivas prestaciones.

Sentenciar que la responsabilidad civil contractual es un asunto que necesariamente debe debatirse en el proceso en el que se impetre el cumplimiento de las prestaciones derivadas del respectivo acto jurídico, y, que, por consiguiente, las súplicas que el contratante interesado formule en el terreno del proceso ordinario no pueden examinarse porque ellas contienen “una petición antes de tiempo”, equivale a establecer requisitos o presupuestos que el ordenamiento jurídico ciertamente no exige para esa modalidad de trámites judiciales, con lo cual se produce una vulneración en el derecho de los particulares a acceder a la administración de justicia y a la prerrogativa del debido proceso. 3.

Se impone, entonces, para poner a salvo los derechos reclamados, ordenar que los funcionarios competentes, tras dejar sin efecto la decisión materia de censura constitucional, adopten la providencia judicial que corresponda de acuerdo con lo expuesto en precedencia y lo que se derive de las respectivas actuaciones, para resolver el recurso de apelación que interpuso BANCO GRANAHORRAR S.A. contra la sentencia que agotó la primera instancia del proceso ordinario que los señores MARÍA HELENA OSORIO OSORIO y HÉCTOR FABIO QUINTERO GONZÁLEZ le entablaron a dicha institución financiera, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE la protección incoada por los señores MARÍA HELENA OSORIO OSORIO y HÉCTOR FABIO QUINTERO GONZÁLEZ a través de la acción de tutela arriba referenciada, respecto de la decisión que profirió el Tribunal acusado para resolver el recuso de apelación interpuesto por BANCO GRANAHORRAR S.A., el 20 de mayo de 2009.

ORDENA , en consecuencia, a la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales, integrada por los Magistrados FERNANDO LÓPEZ MORA, MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ y ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que se reciba del respectivo Despacho el expediente, tras dejar sin efectos la apuntada decisión, examine en forma integral las circunstancias que resultan necesarias para agotar la segunda instancia del proceso ordinario que incoaron los accionantes contra BANCO GRANAHORRAR S.A., teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 A.S.R. Exp. 2009-01087-00