CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de primero (1) de julio de dos mil nueve (2009) Ref.:11001-02-03-000-2009-01085-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Norma Sánchez Jiménez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por lo magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, José Alfonso Isaza Dávila y Liana Aida Lizarazo Vaca.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que considera conculcado por la autoridad accionada a través de la sentencia de 21 de abril de 2009, proferida dentro del proceso ordinario reivindicatorio adelantado en contra suya por Amparo Caballero de Sánchez y otros. 2.
La accionante sustentó el reclamo constitucional, en síntesis, así: (a) Dentro del referido proceso que correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., los demandantes pretendieron la restitución de la “azotea” ubicada sobre el apartamento del tercer piso del inmueble de la calle 19 No.20-34 sur de Bogotá D.C., donde construyó de su peculio un apartamento desde hace unos treinta y cinco años aproximadamente, tiempo durante el cual lo ha poseído de manera pública, pacífica e ininterrumpida.
(b) El Tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia el 21 de abril de 2009, contra la cual no procedía recurso extraordinario de casación en virtud del interés para recurrir, por cuanto las mejoras plantadas por la demandada en el inmueble objeto del proceso fueron tasadas pericialmente en la suma de $45.000.000,oo, pronunciamiento que en su sentir constituye vía de hecho porque condenó al pago de frutos civiles sin que en el libelo demandatorio se hubiera impetrado dicha condena, tuvo en cuenta un dictamen pericial que carecía de aprobación y avaluó frutos civiles que no correspondían al bien a reivindicar, desatendiendo con ello lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
(c) Adicionalmente, no reconoció mejoras a la demandada, a pesar de la abundante prueba que acredita tal hecho y desestimó la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio y de la acción reivindicatoria, desconociendo pruebas existentes en el proceso que acreditan los actos o hechos posesorios ejercidos, valorando de manera caprichosa y subjetiva las pruebas, y concluyendo que la demandada era tenedora del bien en controversia. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió para su examen el original del expediente fuente de la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., a propósito de la tutela de la referencia, mediante oficio que se incorpora al expediente, señaló que en el proceso ordinario reivindicatorio para el cual se solicita amparo constitucional se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, siendo revocada mediante fallo de 21 de abril de 2009 proferido por el ad quem; agregó que no se estructuran los fundamentos de hecho invocados por la accionante, dado que la actuación desplegada por ese despacho se ajustó en un todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional que garantiza a toda persona, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinadas hipótesis. Por lineamiento jurisprudencial esta acción pública no procede de cara a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, por existir otros mecanismos de control en virtud de los cuales el presunto afectado puede procurar el restablecimiento de sus derechos.
Sólo de modo excepcional, subsidiario y residual, la tutela procede contra providencias judiciales en presencia de una irrefutable y manifiesta actuación ilegítima, arbitraria o antojadiza del operador jurídico, sin que pueda ser utilizada para sustituir al juez en su función constitucional y legal privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas y aplicar el derecho en la situación concreta; ni para ejercerla al propósito de ampliar las instancias o utilizarla en forma paralela al cauce normal de los procesos, ni mucho menos para disentir de las consideraciones motivas o decisivas. 2.
Escrutada en lo pertinente la sentencia materia de censura, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, advierte la Corte que la autoridad accionada no incurrió en vía de hecho al desestimar la excepción de prescripción, reconocer frutos civiles a favor de los demandantes y no acceder al reconocimiento de mejoras a favor de la parte demandada, aspectos puntuales a que contrae la queja constitucional, pues para adoptar tales determinaciones se apoyó en la valoración de elementos de juicio y en la interpretación de las normas pertinentes al caso.
En efecto, en lo atañadero a la excepción de prescripción la sentencia dio relevancia a la confesión emitida por la demandada al contestar el libelo introductorio, premisa a partir de la cual permitió al juzgador tener por acreditado el elemento posesorio en dicho extremo procesal para la prosperidad de la acción de dominio, sin que a la misma le hubiera dado alcance para obtener un resultado positivo del medio defensivo alegado, por cuanto consideró que para tener por acreditada la prescripción adquisitiva era necesario demostrar actos que la constituyan dentro de un plazo o término definido, situación que no se presentó en el caso bajo estudio, porque el único medio de prueba hallado en el proceso para demostrar el fenómeno posesorio era la confesión aludida, a cuyo propósito recalcó que “ningún medio de probanza existe en el proceso que permita colegir los actos de posesión que haya desarrollado la parte pasiva y demandada y el tiempo durante el cual los haya ejercido con base en esa confesión ” (fl.69 cdno. Corte).
En cuanto al reconocimiento de frutos civiles a favor de la actora por concepto de cánones de arrendamiento, la sentencia concluyó que como no se demostró mala fe en la demandada, ello solo era procedente a partir de la oposición a la demanda acorde con lo establecido en el artículo 964 del Código Civil, pronunciamiento que no implica trasgresión al principio de congruencia porque aunque no fue impetrado expresamente por los actores ello era motivo de definición dada la declaratoria judicial explícita de reivindicación del inmueble objeto del litigio, pues como lo tiene dicho la doctrina de la Corte: “… decretada judicialmente la reivindicación, las prestaciones recíprocas se producen ipso jure, lo que significa que no es preciso que hayan sido pedidas en la demanda o en su respuesta.
“Si, pues, se acepta que debe decretarse judicialmente la restitución y prospera la súplica principal de la demanda, se impone al juzgador el deber de ordenar, por propia iniciativa, todas las prestaciones mutuas que la ley concede en estos casos y que aparecen determinadas en los arts. 961 y siguientes del C.C., sin necesidad de que el poseedor vencido las haya solicitado.
Esto es así porque se trata de un derecho consagrado por la ley, con estricta aplicación en preceptos inspirados en principios superiores de justicia y equidad, que tienden a evitar un desplazamiento patrimonial injusto, de unas manos a otras, y un enriquecimiento sin causa ” (G.J. t.XLVIII, pág.289) 3. Finalmente, en lo relativo a las mejoras alegadas por el extremo demandado el ad quem consideró que no había lugar a su reconocimiento porque acorde con lo demostrado en el proceso se advertía que las mismas tenían una antigüedad de treinta y cinco años, esto es, antes de que dicha parte reconociera la propiedad del bien en persona diferente, pues en la sucesión del padre de la demandada y en el reglamento de propiedad horizontal se definió que las mejoras eran del propietario del lugar donde se levantaron “o por lo menos no existe prueba que se haya acordado lo contrario y menos se ha discutido al respecto, y tampoco se ha demostrado en el proceso que después de aquellos actos la parte demandada haya realizado ninguna clase de mejoras en la terraza…” (fl.73).
En el anterior contexto la problemática planteada en sede de tutela no trasciende al ámbito ius fundamental por cuanto, en estricto rigor, trata de meras discrepancias de criterios frente al raciocinio del Tribunal, lo cual no amerita la intervención del Juez Constitucional dado que ello sólo procede en presencia de una actuación subjetiva, arbitraria o antojadiza del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que, como quedó visto, no concurren en el sub examine, toda vez que la decisión censurada es producto de una labor hermenéutica de las respectivas normas aplicables y los fundamentos fácticos, realizada con fundamento en los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 4.
Corolario de lo anterior, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV.
Exp.11001-02-03-000-2009-01085-00