CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de primero (01) de julio de dos mil nueve (2009) Ref.:11001-02-03-000-2009-01081-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por Néstor Fernández Payares contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Humberto Alfonso Niño Ortega, Manuel José Pardo Caro y Ana Lucía Pulgarín Delgado, y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de las partes y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita revocar el auto de mayo 13 de 2009 y ordenar al Tribunal accionado proferir uno nuevo, en el cual se valore y tome en cuenta todos los argumentos en derecho, con base en la ley y en los lineamientos constitucionales; y ordenar al juzgado que “ajuste la actuación a derecho y con ello todo lo pertinente y conducente ”, dentro del proceso hipotecario que adelanta contra Álvaro Gil Núñez. 2.
Como fundamentos de sus peticiones expone, en síntesis, que el Tribunal accionado mediante providencias de 13 de mayo de 2009 confirmó la proferida por el Juez de conocimiento el 2 de septiembre de 2008 mediante la cual rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por su apoderado. Enfatiza que el Tribunal en la referida providencia afirmó que quien solicitó fecha para el remate era tercero en el proceso, siendo que la prueba allí existente no demuestra tal afirmación, y agrega que la nulidad no podía ser rechazada de plano con el argumento de que solo podía ser alegada por la persona afectada, porque él es quien resulta directamente afectado con el remate, es extremo procesal en su condición de demandante, es titular de interés legítimo y es el acreedor hipotecario, desplazado por un extraño en el proceso a quien las autoridades accionadas le están dando una prioridad que no tiene y, por ende, se le causa un perjuicio irremediable. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo genitor, requirió para su examen el original del expediente fuente del reclamo constitucional y dispuso librar las comunicaciones pertinentes. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “vía de hecho”, es decir cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.
Analizada la demanda de tutela y los elementos de juicio incorporados a este trámite constitucional, no advierte la Sala que las decisiones sobre las cuales se cierne el reclamo del accionante, esto es, las de 2 de septiembre de 2008 que rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por el extremo demandante en el proceso hipotecario ya mencionado y su confirmatoria en sede de apelación de 13 de mayo de 2009, constituyan vías de hecho, toda vez que las mismas encuentran apoyo en la realidad procesal y en la normatividad que disciplina la institución de las nulidades en el sistema procesal civil.
En efecto, tanto el juzgado de conocimiento como el ad quem para rechazar de plano la aludida solicitud consideraron que los hechos esgrimidos como fundamento de la petición no están contemplados por la ley como vicio nulitivo conforme a los supuestos contemplados en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puesto que además de destacar que ella sólo puede alegarse por la persona afectada, el Tribunal recabó que al revisar el escrito incidental se descubría que no estaba referido a ninguno de los anteriores supuestos, lo cual indicaba que “…se están aduciendo hechos distintos a los que configuran la causal alegada o, dicho de otra manera, que el incidente se funda en hechos que no están erigidos por la ley como causal de nulidad ” (fl.2 cdno. Corte).
Puestas de este modo, se trata de decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, como resultado de una labor hermenéutica plausible que, por tanto, no riñe con el ordenamiento jurídico, ejercida dentro del marco de los principios de autonomía e independencia inherentes a la función judicial, sin que por tanto la mera inconformidad del accionante se erija en motivo suficiente para la prosperidad de esta acción pública, la cual no está consagrada como una instancia más ni sirve al propósito de modificar las decisiones de los jueces naturales, pues en la medida que la determinación del operador judicial al caso concreto luzca razonada, no le es dable interferir al juzgador constitucional para imponer otra forma de interpretación o de solución que mejor le parezca, pues el ámbito de su competencia está restringido a la protección de los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resulten vulnerados o amenazados. 3.
Los anteriores razonamientos se consideran suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV.
Exp.11001-02-03-000-2009-01081-00