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T 1100102030002009-01051-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01051-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Estela Layseca de Chuquín frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Humberto Alfonso Niño Ortega, Manuel José Pardo Caro y Ana Lucía Pulgarín Delgado, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, Maria Teresa Badillo Rojas, William y Fernando Chuquín Badillo.

ANTECEDENTES 1. La accionante pide la protección de sus derechos fundamentales y solicita que “sea respetada la sentencia y mis derechos no sean vulnerados” (folio 11). Aduce, que en el año de 1996 en calidad de cónyuge supérstite de Bernardo Chuquín inició proceso ordinario en contra de María Teresa Badillo Rojas que correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, y en el que pretendía que se declarara que existió simulación en la compraventa realizada entre Bernardo Chuquín y la demandada respecto del inmueble ubicado en la Calle 2ª Sur N° 8-29, hoy Calle 1ª A N° 8-29 Sur de esta ciudad, que en subsidio se dispusiera que hubo lesión enorme, la rescisión del contrato y se ordenara la restitución del bien para que éste regresara a la masa herencial y ser distribuido entre los herederos de Chuquín, que en sentencia de 7 de diciembre de 2000 el a quo accedió a sus pretensiones y prescribió que éste le fuera entregado “como representante de los herederos de Bernardo Chuquín”, folio 9, decisión que en alzada confirmó el superior el 30 de octubre de 2003.

Agrega que pese a lo dispuesto, la señora Badillo “nunca me hizo entrega del inmueble”, folio 5, por lo que el Juzgado la ordenó comisionando para el efecto y, el 15 de agosto de 2007 dispuso que esta se realizara a través de una Inspección de Policía; que iniciada la misma el 29 de abril de 2008 en ella se opusieron William y Fernando Chuquín Badillo alegando ser poseedores del predio desde el año 2002 la que rechazada de plano apelaron, y el Tribunal al conocer de tal recurso revocó lo anterior para admitirla, ordenando en auto de 2 de abril de 2009 que las cosas tenían que volver al estado que tenían al comenzar “la diligencia de entrega”, no obstante que en el Juicio de sucesión que se adelanta ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, tal inmueble se inventarió y relacionó dentro del haber social el 28 de noviembre de 2008. 2.

El Juzgado vinculado hizo llegar el expediente del proceso ordinario (folio 226). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo que se verifica en este caso, en relación con lo que es objeto de censura en la solicitud de amparo, encuentra la Sala de conformidad con los documentos que fueron aportados lo siguiente: a. En sentencia de 7 de diciembre de 2000 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá (folios 13 a 29), negó la simulación reclamada; declaró que Bernardo Chuquín sufrió lesión enorme al vender a María Teresa Badillo Rojas el inmueble anteriormente relacionado; ordenó a la demandada cancelar a “Estela Layseca de Chuquín quien actúa en este proceso como representante de los herederos de Bernardo Chuquín”, folio 28, la suma de $31’322.500, si quiere persistir en el contrato de compraventa mencionado; dispuso igualmente la rescisión del mismo, si la anterior no soluciona la suma indicada, así como la restitución del bien en el término de diez días; condenó a Badillo a cancelar $10’406.255 por frutos civiles producidos por el inmueble hasta el 12 de diciembre de 2000; a la demandante a pagarle a la anterior $760.000 por mejoras y a devolverle la suma de $11’000.000 debidamente actualizada.

Fallo que confirmó el Tribunal el 30 de octubre de 2003 (folios 31 a 45). b. El Juzgado de conocimiento por medio de despacho comisorio N° 103 de 31 de agosto de 2007 ordenó al Inspector de Policía correspondiente llevar a cabo la entrega del inmueble, diligencia que por reparto correspondió a la Inspección 4C de San Cristóbal la que dio inicio a la misma el 29 de abril de 2008 oponiéndose a la entrega William y Fernando Chuquín Badillo (folios 99 a 102), quienes alegaron posesión sobre el bien derivada del hecho de ser herederos a titulo universal de su padre y reconocidos como tales en el proceso de sucesión; suspendida la diligencia continuó el 13 de junio (folios115 a 118) y el 6 de octubre del mismo año se rechazó de plano la oposición con fundamento en los artículos 332 y 338 parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil y concedió el recurso de alzada (folios 178 a 181). c. El Tribunal en auto de 1° de abril de 2009 (folios 191 a 185), revocó el proveído apelado bajo las consideraciones de que se encuentra probada la apertura del sucesorio de Bernardo Chuquín en el que se reconocieron como herederos a William y Fernando Chuquín Badillo; que la señora Estela Layseca de Chuquín promovió proceso ordinario y como consecuencia de dicha acción se rescindió el contrato de compraventa, por lo que el predio volvió al patrimonio de Bernardo Chuquín y pertenece a la sucesión que por éste se adelanta, como efecto de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el 7 de septiembre de 2000; que “los opositores aceptaron la herencia al pedir ser reconocidos como herederos y con tal aceptación entraron en posesión de las cosas que existen en la herencia y, por tanto, la posesión que adquirieron los herederos con la aprehensión material y su voluntad de poseer debe mirarse como la continuación de la posesión del causante.

En otras palabras, son causahabientes mortis causa de su padre Bernardo Chuquín y no de María Teresa Badillo Rojas, porque no hay una continuación de posesiones entre ésta y los opositores y además la primera perdió el derecho a continuar con la posesión de la cosa en el momento que la sentencia le ordenó restituirla obviamente, en este caso, a quien es el causante de los opositores” (folio 195).

Concluyó entonces, que, “los opositores, por tanto, tienen derecho a conservar la posesión de su causante y, por ende, no se les puede despojar de ella a través de una diligencia mediante la cual se pretende precisamente la recuperación de un bien a favor de la sucesión de Bernardo Chuquín” (folio 195). 2. En diversas ocasiones esta Corporación ha señalado a propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho, que aquella no es un camino alterno, ni un mecanismo que haya sido instaurado para desautorizar interpretaciones que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, que tiene también raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Así mismo, no puede pasar por alto la Corte que si el razonamiento de la Sala accionada no concuerda con el pensamiento que sobre el particular tiene la interesada, no por ello puede considerarse antojadizo o absurdo, en tanto que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, sin que se hayan apartado del material documental que tuvieron a la vista, el cual evaluaron en conjunto señalando el mérito dado al mismo, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos; en el reseñado proveído se consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. 4. En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser denegado y así lo declarará la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario remitido en calidad de préstamo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. 2009-01051-00