CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., primero (01) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de primero (01) de julio de dos mil nueve (2009) Ref.:11001-02-03-000-2009-01049-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jorge Humberto Escobar García y Asise Salem Henríquez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, presidida por el magistrado Abdón Sierra Gutiérrez, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y del derecho a la vivienda digna, los promotores del amparo solicitan ordenar al Tribunal accionado revocar la sentencia de 16 de diciembre de 2008 proferida dentro del proceso hipotecario promovido en contra suya por la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI, revocatoria de la de primera instancia. 2.
Los accionantes sustentan el reclamo constitucional, en argumentos que se sintetizan, así: (a) Dentro del referido proceso el 24 de agosto de 2007 se dictó sentencia inhibitoria por indebida acumulación de pretensiones, cuando esperaban que fuera de fondo y en favor de sus aspiraciones, ya que no solo habían presentado unas excepciones serias y fundadas, avaladas por un estudio financiero idóneo, si no que los análisis periciales realizados por tres diferentes profesionales, ordenados por el operador judicial coincidían con los montos del estudio aportado por ellos.
(b) El Tribunal accionado con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la demandante revocó la referida sentencia y ordenó, en su lugar, continuar la ejecución disponiendo la venta en pública subasta del bien inmueble dado en garantía de la obligación cobrada en el proceso, en la cual incurrió al menos en tres falsas motivaciones, a saber: i) afirmó que el 11 de diciembre de 2002 se llevó a cabo audiencia de conciliación en la que se llegó a un acuerdo que no fue cumplido, lo cual no coincide con la realidad; ii) consideró que el demandado no presentó excepción para oponerse al doble cobro de intereses de plazo, a pesar de que tuvo la oportunidad para ello, cuando por ese cobro irregular no solo se presentó una excepción sino tres, que hacen referencia al mismo tópico; y, iii) expuso que sólo uno de los pagarés está suscrito en UPAC, por lo que las excepciones de indebida conversión y liquidación de las obligaciones a dinero o UVR han de referirse solamente a ese pagaré, como lo reconoció, pero olvidó que los mencionados préstamos en dinero nunca existieron, ni fueron fruto de unos créditos independientes y autónomos, ya que dichos valores aparecen como un supuesto beneficio otorgado por CONAVI y FOGAFIN a los usuarios que estuviesen al día en sus créditos y a los cuales en el último año el saldo del crédito se les hubiese incrementado en más de un 20%, con lo que se buscaba reducir la tasa de interés en 3 puntos a la porción superior de incremento.
(c) El Tribunal accionado al revocar la sentencia de primera instancia los privó de obtener que la demandante les devuelva los dineros que por concepto de intereses les cobró demás, tal como se demostró con las pruebas periciales allegadas al proceso y también los dejó “carente del apoyo probatorio que permitió que se declararan prósperas las excepciones formuladas” (fl.12), por su apoderada. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es indispensable la presencia de una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, de tal suerte que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes como garantes genuinos del ordenamiento jurídico. 2.
Escrutada la sentencia materia de censura, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, advierte la Sala que los cargos formulados carecen de relevancia constitucional porque las reflexiones del juez ad quem en torno al asunto sometido a composición, miradas en su contexto, son razonadas y coherentes, prima facie desprovistas de subjetivismo o arbitrariedad, lo que de suyo excluye la intervención del Juez de tutela.
En efecto, el reparo formulado a la sentencia porque en ésta se indicó haberse llevado a cabo audiencia de conciliación dentro de la cual se llegó a un acuerdo conciliatorio, no cumplido, carece de trascendencia en la medida que ello corresponde a un aspecto simplemente mencionado en los antecedentes de la providencia, sin que en la parte motiva el juzgado le hubiera dado algún efecto jurídico y, por ende, hubiera tenido incidencia en el resultado del proceso.
Así mismo, en punto referente a lo expresado en la sentencia en cuanto que el demandado no se opuso al doble cobro de intereses de plazo por no haber presentado excepción al respecto, se trata de un reclamo que no se aviene al contenido integral de la misma, porque en ésta al abordar el análisis de la segunda excepción planteada por la parte demandada, relativa al cobro de intereses corrientes y de mora, la declaró próspera parcialmente “porque el demandante incluyó doblemente el cobro de intereses de plazo habidas cuentas (sic) que los liquidó e incorporó en el capital al momento de efectuar la pretensión primera y nuevamente los incluyó en la segunda pretensión, lo cual efectivamente es contrario a derecho” (fl.120 cdno copias), y a continuación expuso las razones por las cuales la acogía en forma parcial.
Y, en lo atinente a la censura, según la cual el Tribunal olvidó que los préstamos en dinero nunca existieron ni fueron fruto de unos créditos independientes y autónomos, a pesar de haber reconocido que sólo uno de los pagarés se había suscrito en UPAC, ha de verse que lo resuelto en la sentencia resulta congruente con lo planteado en la demanda y en el escrito de excepciones, sin que a través de esta acción pública puedan ampliarse o aducirse argumentos no invocados en la sede natural, pues los traídos a colación por el tutelante no aparecen explícitos a través de los medios de defensa (fls.14-24 cdno. copias). 3.
En el contexto descrito, resulta evidente que en estricto rigor lo aquí planteado es una divergencia de criterios frente a lo analizado y decidido por el juez natural, no siendo la acción de tutela un recurso más para elucidar aspectos propios de las instancias regulares ni mecanismo que pueda ser utilizado para controvertir las decisiones judiciales, cuando quiera que ellas son fruto de una interpretación admisible de las normas y la realidad fáctica, sin que en tal labor pueda interferir el juez constitucional, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.
Coherente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV.
Exp.11001-02-03-000-2009-01049-00