CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01047-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JOAQUÍN HORACIO ECHEVERRI ECHEVERRI contra el Magistrado ÁLVARO GÓMEZ DUQUE, integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. JOAQUÍN HORACIO ECHEVERRI ECHEVERRI manifiesta que en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario que el señor JUAN RAMÓN PELÁEZ ECHEVERRI le promovió ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia), se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a vivir dignamente. 2. Indica que inicialmente, en el año 1995, se instauró un proceso ordinario para obtener la nulidad de la escritura pública No. 4933 de 22 de noviembre de 1994 de la Notaría Primera de Rionegro, el cual “culminó con segunda instancia en el Tribunal de Antioquia y casación a mi favor” (fl. 56, cdno. 1).
Agrega que, no obstante lo resuelto por las mencionadas autoridades judiciales, “se formuló nuevamente demanda cuya segunda instancia culminó con sentencia de fecha 9 de junio de 2008, a mi favor [y] en la actualidad se encuentra nuevamente en casación en la Corte [lo] que quiere significar que desde el año 1995 han corrido más de 14 años en que se han visto afectados mis bienes por el registro de la demanda”, lo anterior, particularmente, por cuanto el funcionario judicial acusado no accedió a la petición formulada para que se ordenara la cancelación de la referida medida cautelar. 3.
Pide, en concreto, el accionante que se ordene al Tribunal Superior de Antioquia el levantamiento “[d]el registro de la demanda en este segundo proceso” (fl., 57). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso ordinario. CONSIDERACIONES 1.
Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinado el expediente de tutela surge clara la inviabilidad de la protección constitucional demandada, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no accedió a levantar las medidas cautelares a que alude el promotor de la acción formulada, derivó de las razonables consideraciones materializadas en la providencia calendada el 12 de marzo de 2009 (cfr. fls. 76 a 78), de modo que se trata de un proceder que, por tal razón, escapa al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Si la autoridad judicial acusada expuso los motivos para denegar la indicada petición y esas reflexiones no lucen eminentemente subjetivas ni, por tanto, arbitrarias, ya que derivaron de considerar que, en síntesis, para la “cancelación de las medidas cautelares (…) debe esperarse a que se surta el recurso extraordinario de casación para que la providencia del Tribunal quede en firme” (fl. 77), no puede predicarse, entonces, la presencia de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Es pertinente recordar a este respecto que por mandato expreso del inciso 2º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, durante la tramitación del recurso extraordinario de casación, “[e]l registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de costas, sólo se hará cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya”, cuestión que elimina la posibilidad de predicar que al proceder el Tribunal accionado en la forma advertida hubiere incurrido en una actitud susceptible de ser censurada a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela.
Se recuerda también que si no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible acudir a la solicitud de amparo constitucional, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que en esta providencia se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2009-01047-00