Micelio
T 1100102030002009-01043-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01043-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor JOLVER AUGUSTO ORTÍZ ISAZA contra el Juzgado Tercero de Familia y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Neiva, integrada por los Magistrados ALBERTO MEDINA TOVAR, JUAN CARLOS MUÑOZ y ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ.

ANTECEDENTES 1. El accionante presentó solicitud de protección constitucional contra los referidos funcionarios judiciales por considerar que le han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en el trámite del proceso ordinario de impugnación de la paternidad que promovió contra la menor MARÍA DE LOS ÁNGELES ORTÍZ GUTIÉRREZ, representada por la señora LUZ MARINA GUTIÉRREZ MOTTA. 2.

Para fundamentar la acción instaurada relató, en primer término, que si bien contrajo matrimonio con LUZ MARINA GUTIÉRREZ MOTTA y concibió con ella a los menores DIEGO FERNANDO y MARÍA LAURA, “nos separamos de hecho por espacio de tiempo considerable, en el que resultó embarazada, haciéndome creer que yo era el padre” y como “reanudamos entonces nuestra relación de pareja (…) su señora madre [la] denunció como hija mía con el nombre de MARÍA DE LOS ÁNGELES ORTÍZ GUTIÉRREZ” (fl. 1, cdno. 1).

Como “en una discusión de pareja la señora GUTIÉRREZ MOTTA me dijo que la niña MARÍA DE LOS ÁNGELES no era hija mía”, con apoyo en la prueba de ADN a la que se sometió en el Instituto de Genética Yunis Turbay, que arrojó “paternidad excluida”, impugnó la respectiva paternidad ante el Juzgado Tercero de Familia de Neiva. No obstante lo anterior, en tal asunto se pronunció sentencia que desestimó las pretensiones formuladas por cuenta de “la presunción matrimonial”, y el Tribunal al resolver la apelación interpuesta, el 23 de septiembre de 2008, confirmó la decisión de primera instancia, habiendo desistido de la casación interpuesta, dado que ella, “en materia civil, es optativa -como demanda especial- y no obligatoria -como recurso-” (fl. 2). 3.

Solicitó conceder la protección constitucional demandada y “decretar la nulidad de la actuación” cumplida dentro del señalado proceso ordinario “a partir de la sentencia de primera instancia (…) a fin de que se profiera nuevamente el fallo con fundamento en las pruebas legalmente allegadas” (fl. 8). 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y allegar la documentación reclamada.

CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se comprueba que la acusación constitucional termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La precedente conclusión deriva de que la acción impetrada se orientó a censurar lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al definir el recurso de apelación interpuesto por el promotor de la demanda ordinaria de impugnación de la paternidad respecto de la menor MARÍA DE LOS ÁNGELES ORTÍZ GUTIÉRREZ, representada por la señora LUZ MARINA GUTIÉRREZ MOTTA, decisión que, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, podía atacarse a través del recurso extraordinario de casación, para que concedido y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo pertinente, por parte de los funcionarios competentes.

Destaca la Sala que al margen de lo expuesto por el accionante en torno a que el citado recurso de casación es “optativo” y no “obligatorio”, es preciso señalar que uno de los supuestos para la viabilidad del amparo constitucional de que se trata, atañe con que el interesado hubiere empleado los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico establece para corregir las irregularidades en las que supuestamente incurrió la autoridad acusada, puesto que el indicado “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243).

Por manera que existiendo otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que el accionante expuso en el libelo tutelar, surge la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional aludida.

En adición a lo anterior, se corrobora la inviabilidad de lo pretendido por el actor en tutela, dado que la sentencia acusada se profirió el 23 de septiembre de 2008 (fls. 18 a 25), cuando es claro que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Por lo que atendiendo a criterios imperantes en la materia, se tiene que la pretensión no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo a partir de que se dictó el fallo acusado –nueve (9) meses-, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, tiene establecido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01043. VENCE: jun. 30/09. Accionante: JOVEL AUGUSTO ORTÍZ ISAZA. Accionado: Tribunal Superior de Neiva y otro.

Derechos Vulnerados: Debido proceso.

HECHOS RELEVANTES: 1. Manifiesta que estuvo separado de hecho de su esposa LUZ MARINA GUTIÉRREZ MOTTA y durante ese lapso ella quedó embarazada. 3. Por lo que le indicó LUZ MARINA el quejoso consideró que la menor era hija suya, pero como por cuenta de una discusión posterior, aquélla le dijo que la citada menor no era su hija 4. Se practicó entonces la prueba de ADN y como arrojó incompatibilidad acudió al Juzgado 3º de Familia de Neiva para impugnó la paternidad de la menor MARÍA DE LOS ÁNGELES a través de la correspondiente demanda. 5.

Las pretensiones del citado proceso no prosperaron en las dos instancias por “la presunción de paternidad” 5. Destaca que la casación es un medio optativo y no obligatorio. 6. Que en esas condiciones se le vulneraron el derecho al debido proceso. 7. Pidió conceder el amparo y ordenar que se dicte un nuevo fallo. DECISION DE LA CORTE: Negar porque el fallo dictado atañe a un trámite que por su naturaleza el interesado como parte del proceso, podía acudir al recurso de casación. La Tutela es subsidiaria y para su viabilidad deben agotarse los medios legales establecidos.

Además el fallo es de hace más de 9 meses. � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-01043-00