CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01036-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Attilio Zacagnini en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, integrada por los Magistrados Yolanda Villamizar Corzo, Víctor Hugo Ballén Belén y Martha Isabel García Serrano, y la Secretaria de dicho Tribunal, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y Edwin Guillermo Caicedo Montañés.
ANTECEDENTES 1. El solicitante quien pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia e igualdad, solicita que se investigue a los accionados por no permitirle interponer el recurso de apelación. Aduce que instauró una acción de tutela frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona por haber revocado la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema en el ejecutivo hipotecario que instauró en contra de Edwin Guillermo Caicedo Montañés. Agrega que como no recibió comunicación respecto al amparo impetrado, se desplazó al Tribunal el 19 de mayo del año en curso, para averiguar sobre su resultado y le fue comunicado en la secretaría que ésta había sido fallada en su contra “haciéndome entrega de la copia de dicho fallo”, folio 1°, a la que se negaron colocarle fecha y hora de la entrega; que luego al solicitar que le fuera permitido el expediente para interponer el recurso de apelación, éste le fue negado con el argumento de que el término para impugnar “había vencido a las tres de la tarde de ese día”, folio 1°.
Complementa que luego el 20 de mayo siguiente le llegó por correo una comunicación del Tribunal “que entre otras cosas está fechada el 15 de mayo pasado”, folio 2, en la que se le informaba sobre la decisión allí adoptada, por lo que no entiende “que si la comunicación me llega el día mencionado yo no pueda interponer el recurso de apelación” (folio 2). 2.
La secretaria de la Corporación atacada a petición del Despacho informó (folios 10 a 21), que al interesado se le notificó mediante oficio 565 de 30 de abril de 2009 de la admisión de la demanda y además, se le dio a conocer su contenido en el número telefónico que suministro en el amparo propuesto; que proferida la sentencia el 14 de mayo siguiente, se emitió el oficio TSDJP-SG-663 del 15 de mayo que se remitió por correo certificado, presentándose el interesado el 19 de ese mismo mes en la secretaría y allí fue informado del contenido de la decisión proferida, de los recursos que contra ella procedían, del término para hacer uso de los mismos, y se le hizo entrega de una copia informándole que ésta igualmente le había sido enviada por correo certificado.
Agregó que el actor enterado de la determinación adoptada “empezó a proferir una serie de calumnias en contra de los Magistrados del Tribunal (…) y que tenía preparado algo a la decisión que se había tomado por la Sala (…) por lo que en lugar de interponer el recurso de impugnación como se le había informado, procedió a elaborar esta acción de tutela (…) de lo que se deduce que este era el camino que según él tenía preparado contra la decisión, haciendo caso omiso que lo procedente era la impugnación” (folio 18) Manifestó que una vez llegada la constancia sobre el recibo de la comunicación el 20 del mismo mes, se esperó a su ejecutoria el 26 de mayo siguiente, y como no la sentencia no fue apelada el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 27 del mismo mes para surtir la eventual revisión. CONSIDERACIONES 1.
En el presente asunto, observa la Sala que el señor Zacagnini quien afirma haber recibido el 20 de mayo la comunicación acerca del fallo proferido, e igualmente acepta que el 19 anterior le fue entregada copia de la providencia desfavorable a sus intereses, no la impugnó en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, como tampoco puso en conocimiento del Tribunal accionado las supuestas irregularidades de que ahora se queja, las que además, fueron desvirtuadas con los documentos que fueron arrimados al trámite, (folios 37 a 45), y así las cosas, la acusación que presenta desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar el amparo pedido.
Puestas así las cosas, destaca la Corte que en el trámite para el que se pide protección constitucional el accionante renunció a utilizar los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concedía, conducta omisiva que excluye la posibilidad de acudir con éxito a este instrumento excepcional que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de resguardo judicial. 2.
De otro lado, si lo que pretende con los hechos narrados en la queja es que se deje sin efectos la decisión emanada del Tribunal accionado de 14 de mayo de 2009 que fue adversa a sus intereses, es pertinente observar que como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la “acción de tutela” una sentencia que a su vez resolvió otra de igual naturaleza, y además, porque en este especial trámite existe un mecanismo judicial de defensa como es el de la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que mientras aún penda en el concreto asunto la posibilidad de ese especial y restringido medio, la tutela es inoportuna.
Sobre la impertinencia de un amparo contra un fallo proferido en otro trámite “constitucional”, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas sentencias precedentes; basta mencionar, entre otras las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005. 3.
Además, como en la acción de tutela pretende el interesado que se compulsen copias para que se investigue disciplinariamente a los demandados, tal petición será negada por cuanto la Corte no encuentra elementos de juicio para proferir la orden solicitada. 4. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 Exp. 2009-01036-00