CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01032-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Lizeth Margoth Valencia Romero en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados Homero Mora Insuasty, Carlos Alberto Romero Sánchez y Julián Alberto Villegas Perea, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, Martha Lucía Romero Valencia y la Aseguradora de Vida Colseguros S.A.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, calidad de vida y buena fe de su representada, pretende el apoderado de la solicitante que se revoque el fallo de 3 de abril de 2009 emanado de la Sala accionada dentro del ordinario de mayor cuantía que ésta instauró frente a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. Aduce, en síntesis, que su poderdante junto con la señora Martha Lucía Romero Valencia adelantaron ordinario de responsabilidad civil contractual ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en el que reclamaban en virtud del contrato de seguro contenido en la póliza de vida grupo fácil N° 160246-2, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente al fallecimiento del padre y esposo de las mismas, señor Luís Miguel Valencia acaecido el 5 de noviembre de 1999, el que la Aseguradora se había negado a cancelar pese a adelantar en forma oportuna los trámites correspondientes; que agotado el proceso se dictó sentencia el 30 de noviembre de 2007 desestimando las excepciones propuestas y se declaró que la demandada debía responder por la suma de $25’000.000 correspondiente al valor asegurado, decisión que apelada por la compañía de seguros revocó la accionada mediante fallo del 3 de abril del año en curso incurriendo en vía de hecho al declarar probada la defensa denominada “terminación automática del contrato de seguro por mora en la prima”, en la medida que su representada no allegó prueba del pago del precio de la misma, no obstante que en el libelo se aseveró haberlo realizado.
Agregó, que sin embargo la demandada tampoco pudo demostrar lo contrario, y además como no compareció al interrogatorio de parte dio lugar a una confesión ficta en los términos del inciso 2° del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo, la Sala revirtió la carga de la prueba respecto al medio exceptivo mencionado, en tanto que correspondía probarla a quien la propuso, e igualmente, “desdeñó” valorar o debió considerar como indicio grave en contra de la aseguradora, la renovación del contrato de seguros, cuando ya se había producido el siniestro y la reclamación correspondiente. 2.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle ante quien se presentó la acción de tutela, en auto de 3 de junio del año en curso se declaró sin competencia para conocer de la misma y ordenó remitir la demanda a esta Corporación” (folios 30 y 31), 3. El Juzgado vinculado hizo llegar las piezas del proceso que le fueron solicitadas por este Despacho (folios 45 a 56).
CONSIDERACIONES 1. En diversas oportunidades esta Corporación ha señalado a propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho, que aquella no es un camino alterno, ni un mecanismo que haya sido instaurado para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, que tiene también raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 2.
En el presente asunto, los hechos y pruebas allegadas dan cuenta que el señor Luís Miguel Valencia Orbes, contrató un seguro de vida grupo fácil N° 160246-2 con la Compañía Colseguros S.A., con vigencia desde el 22 de octubre de 1998 hasta el 21 de octubre de 1999, por un valor asegurado de $25’000.000, del que se pagaba una prima mensual de $10.000; el asegurado falleció el 4 de octubre de 1999 y las interesadas elevaron la respectiva reclamación a la compañía de seguros, la que negó el desembolso aduciendo que por la mora en el pago de la prima el contrato de seguro había terminado.
Las señoras Lizeth Margoth Valencia Romero y Martha Lucía Romero Valencia instauraron el 12 de mayo de 2003 ordinario de responsabilidad civil contractual en la que reclamaron que la Aseguradora de Vida colseguros S.A. como tomador de la póliza debía responder en virtud del contrato celebrado por la suma de $25’000.000 correspondiente al “valor asegurado” por muerte (folios 45 a 48); notificada la demandada contestó oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones denominadas “terminación automática del contrato de seguro por mora en la prima”, y “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali a quien correspondió el conocimiento del asunto, en sentencia de 30 de noviembre de 2007, accedió a las pretensiones y ordenó el pago del valor asegurado al que se debían aplicar los intereses de mora (folios 2 a 10); decisión que apelada por la demandada revocó la Sala accionada en providencia de 3 de abril de 2009 (folios 11ª 21), con fundamento una parte, en que en los términos del artículo 1068 del Código de Comercio la terminación automática del contrato de seguro por falta del pago del precio de la prima opera de pleno derecho y en forma inmediata, sin ninguna exigencia o carga adicional para la aseguradora, pues basta que se compruebe “la falta de pago” para que se produzca la extinción de la relación jurídica.
Se refirió luego a las afirmaciones y negaciones indefinidas y a la jurisprudencia sobre el tema, para agregar que de conformidad con el artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que las alega, y “ante la negación de la aseguradora que no requiere ser probada y la afirmación de la demandante, la carga probatoria para aniquilar la negación de la contraparte está en cabeza de la demandante pues es ella quien afirma haber pagado o mejor dicho, es ella quien afirma que la obligación del pago mensual de la prima se extinguió mes a mes”, folio 17, y concluyó entonces, que ninguno de los documentos adosados al expediente llevan a colegir que el asegurado hubiese estado al día con su compromiso de pago, puesto que la renovación automática de la póliza no acredita el pago cumplido de la prima “ello se ve claramente respaldado con la expedición de la renovación de la póliza el día 9 de diciembre de 1999, cuando ya el asegurado había fallecido, indicando entonces la desinformación del corredor frente a lo sucedido al tomador, como quiera que ya para esa fecha la demandante había elevado la respectiva reclamación ante la Compañía de seguros demandada”, folio 19; que tampoco se puede probar “el pago de la prima por parte del asegurado, con tal deleznable argumento como el hecho que la irrisoria suma de $10.000 pesos que correspondía al pago de la prima era tan insignificante que necesariamente tenía que haber sido pagada por el tomador, pues todo pago debe demostrarse, por exigua que sea la suma adeudada” (folio 19).
Dijo además, que existe discrepancia entre lo afirmado en la demanda y lo testimoniado por la compañera permanente del tomador Martha Lucía Romero Valencia, pues en la primera se afirma que el pago se hacía cumplidamente mediante consignación nacional en el Banco Colmena a favor de GPA Urrutia & Cía. Corredores de Seguros y la segunda asevera que éste se realizaba con tarjeta de crédito. 3.
Puestas así las cosas, observa la Sala que los funcionarios accionados en ejercicio de la facultad de autonomía e independencia de que están dotados, profirieron la providencia cuestionada, con un criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, arbitrario o antojadizo. Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que se ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o absurda, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser denegado y así lo declarará la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-01032-00