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T 1100102030002009-01031-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01031-00 Decide la Corte la acción de tutela incoada por Inversiones y Condominios La Mansión S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, en virtud de que en el juicio ordinario promovido por Fiduciaria Integral S.A. en liquidación contra ella, Construcciones Nepal S.A. y Hernando Casas Rico, la Sala accionada en la sentencia de 5 de mayo de 2009 (fol. 11) confirmatoria de la del a quo que accedió a las súplicas del demandante y negó las de la reconvención, dejó de observar que no se cumplía el presupuesto procesal de demanda en forma, por contener el escrito introductor de la actuación judicial indebida acumulación de pretensiones, al perseguir la resolución del contrato de fideicomiso mercantil, así como del convenio de comodato celebrado en el mismo acto, la primera de dichas peticiones sujeta al procedimiento ordinario y la segunda al trámite abreviado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente dijo que la interpretación de la ley realizada por la Sala frente a la situación aducida no aparecía manifiestamente irrazonable. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión desprovista de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus derechos, porque en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de las garantías superiores amenazadas o efectivamente conculcadas por los jueces. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela reclamada en este caso, por cuanto la sedicente agraviada disponía de otro medio expedito de defensa judicial, diseñado por el legislador para hacerlo valer ante el juez natural dentro del proceso adelantado en contra de ella y de otros, en aras del efectivo ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente reconocido, cual era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado, a través de la cual el a quo accedió a las súplicas de la demandante y negó las pretensiones de la demanda de reconvención, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 a 376 del Código de Procedimiento Civil, viable su concesión a simple vista, según las reglas de ese medio impugnativo extraordinario, máxime si, con independencia de la cuantía del contrato resuelto, el valor de los pedimentos de su demanda de mutua pretensión con claridad superan el límite económico establecido en el inciso 1°, artículo 366 del citado código, el que podría conducir al quiebre de tal decisión y al proferimiento de la sustitutiva correspondiente, razón por lo que no podía escoger ad líbitum el instrumento tutelar como la vía expedita para cuestionar la mencionada determinación. 3.

En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por el accionante de atacar a través del amparo constitucional el fallo del tribunal accionado, dado el carácter residual de dicho mecanismo. 4. En suma, debido a que la promotora de la acción de tutela no adujo ni demostró haber ejercido el aludido medio expedito de defensa judicial que pudo utilizar para hacer efectivo su derecho de defensa, es circunstancia que impide el otorgamiento de la protección deprecada, por así disponerlo claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Inversiones y Condominios La Mansión S.A. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01031-00