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T 1100102030002009-01028-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01028-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores William Terranova Marín y Bárbara Murillo Villabón en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados Julián Alberto Villegas Perea, José David Corredor Espitia y Julio César Cabrera Realpe, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco AV Villas S.A.

ANTECEDENTES 1. La apoderada de los interesados quien reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, y vivienda digna para sus representados, pide “revocar el fallo (sic) del Doctor Julián Alberto Villegas, porque son violatorios de derechos, además de basarse en interpretación distorsionada y mala interpretación de ellas” (sic), “confirmar la sentencia del señor Juez Noveno Civil del Circuito de Cali”, y, “confirmar en lo demás” (sic) (folio 19).

Aduce en impreciso escrito a folios 2 a 20, en síntesis, que sus mandantes adquirieron una deuda hipotecaria con AV Villas y ante la imposibilidad del pago de las cuotas fueron demandados ejecutivamente en el año 2001, folio 3, conociendo del asunto el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali en el que una vez notificados contestaron y se dictó sentencia ordenado continuar con la ejecución; que posteriormente le otorgaron poder y al conocer del mismo como observó inconsistencias presentó “incidente de pago” en los términos del artículo 43 de la ley 546 de 1999, solicitó la terminación del proceso y la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble.

Agrega que como los ejecutados en el año 2002 instauraron “demanda ordinaria de dolo en el contrato” folio 2, ante el Juzgado Sexto de la misma especialidad, enterada del fallo allí proferido el 6 de agosto de 2007 en el que se declaraba la revisión del contrato de mutuo y probada la excepción “de pago fundamentada en el artículo 43 de la ley 546 de 1999”, folio 4, hizo llegar la aludida decisión al ejecutivo, a la par que presentó acción de tutela en la que requería pronunciamiento del a quo frente a la excepción propuesta, amparo que concedió el Tribunal el 20 de abril de 2007 ordenándole al Juzgado resolverla, por lo que éste en auto de 24 de mayo de 2007 decretó de oficio un dictamen pericial para que realizara la reliquidación del crédito, el que no fue objetado por ninguna de las partes, y así, el 28 de mayo de 2008 el Juzgado declaró la invalidez de todo lo actuado y ordenó a la ejecutante restituir los dineros fruto del remate y los intereses pagados en exceso.

Manifiesta que apelada la anterior decisión por la entidad crediticia, y concedida la alzada el Tribunal declaró desierto el recurso el 21 de agosto de 2008 por falta de sustentación; luego, la apoderada de la demandante presentó incidente de nulidad con fundamento en el numeral 5° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil en el que alegó interrupción del proceso por enfermedad grave; y adelantado el trámite en el que se opuso, ésta se declaró en auto de 9 de octubre de 2008 sin tomar en cuenta sus alegaciones, con lo que incurrió en vía de hecho por desconocer “la totalidad de las pruebas y la no interpretación de ellas, cuando me refiero a las pruebas aportadas para suspender el proceso por enfermedad grave” (folio 18).

Añade que “por lo tanto me siento afectada por el fallo (sic) del señor Magistrado del Tribunal de Cali, al declarar la nulidad del auto que ordenó correr traslado de la apelación por enfermedad grave de la abogada de la corporación” (sic) (folio 15). Complementa que finalmente, en proveído de 11 de diciembre se revocó la determinación del Juzgado de 28 de mayo de 2008. 2.

El Tribunal accionado a través de su ponente, indicó que en las decisiones proferidas se encuentran plasmadas las razones que condujeron a adoptarlas (folio 94). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto la queja frontal la presenta la apoderada de los accionados contra del proveído de 9 de octubre de 2008 (folios 16 a 20), por el cual el Magistrado ponente al decidir la nulidad propuesta por la parte demandante apoyada en la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil en el proceso hipotecario del Banco AV Villas contra los señores William Terranova Marín y Bárbara Murillo Villalón, la decretó durante el término comprendido entre el 13 y el 22 de agosto del mismo año, lo anterior porque en sentir de la togada, “de acuerdo a los pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia la enfermedad padecida por la apoderada no alcanzaba la connotación jurídica suficiente para ser entendida como ‘grave’, y mucho menos que pudiera producir como consecuencia la interrupción del proceso y con ella la causal de nulidad deprecada, pues basta observar el escrito de la incapacidad médica, la descripción de la lesión que sufre lo que aleja de la realidad un estado de inconsciencia, para la sustentación del recurso de apelación” (folio 14).

Analizada la determinación censurada, advierte la Corte que la acusación desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar el amparo pedido puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, toda vez que éste no fue protestado a través del recurso de súplica, en virtud de lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el 351-8 ibídem.

Lo anterior, por cuanto la tutela es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo. 2. Además de lo expuesto, como la queja podría igualmente entenderse que se extiende al pronunciamiento de 11 de diciembre de 2008 por el cual el Tribunal accionado al desatar la alzada interpuesta por la parte ejecutante contra el proveído de 28 de mayo de 2008 lo revocó ordenando al a quo proceder como en derecho corresponde, (folios 39 a 46), encuentra la Sala sobre este particular que: El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali mediante la aludida providencia declaró probada la excepción de pago total de la obligación, invalidó todo lo actuado desde el mandamiento ejecutivo y ordenó a la demandante restituir los dineros percibidos por cuenta del remate así como los dineros que se pagaron de más en el crédito ejecutado, folios 71 a 83.

La entidad ejecutante inconforme con la decisión apeló y solicitó su revocatoria, aludiendo a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y “derechos” adquiridos por un tercero. El Tribunal en la providencia nombrada además de llamar la atención porque el a quo en el auto apelado había revocado su propia sentencia en contravía de lo señalado por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, encontró que además, la Corte Constitucional en sentencia C-1140 de 2000 había declarado la exequibilidad condicionada del artículo 43 de la Ley 546 de 1999 sin que resultara alterada en su interpretación y por lo tanto “no extendió el beneficio de la excepción al deudor o parte demandada en los procesos ejecutivos hipotecarios y mucho menos lo autorizó para que la propusiera en cualquier tiempo, sino que para ese efecto han de atenderse las reglas generales que prevén los artículos 509 y 555 del C. de P. C”, folio 45; amén de que la Sala de Casación Civil igualmente en fallo de 29 de abril de 2008, exp.

T-00088-01 se pronunció acerca de la oportunidad para proponer excepciones por la parte demandada en el proceso ejecutivo iniciado con posterioridad a la Ley de vivienda, señalando que la situación contemplada en el mencionado artículo 43 solo es procedente en los eventos y por iniciativa de los sujetos procesales allí previstos, dentro de los cuales no se encuentran los demandados, debiendo atenderse a las reglas generales que prevé el artículo 555 nombrado. 3.

Puesta así las cosas, no encuentra la Corte caprichosa la decisión atacada y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis.

El hecho de que los solicitantes no compartan la determinación es cuestión que no los habilita para interponer con éxito la acción de tutela, por cuanto la tarea del Juez constitucional se encamina a verificar si existe la vulneración de derechos fundamentales denunciada y no para revisar una vez más el conflicto sometido a definición de la jurisdicción. 4.

Por lo anteriormente consignado, se impone, negar la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 Exp. 2009-01028-00