CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01027 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Wilches y Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander), para conocer de la acción de tutela propuesta por el señor César Alfredo Mendoza Moya en contra de la Empresa Perforaciones Sísmicas B& V S.A.
ANTECEDENTES 1. Ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto Wilches (reparto), el interesado presentó un amparo en el que denunció el quebranto de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, trabajo y seguridad social y con tal fin solicitó que se ordenara a la accionada que lo reintegrara a su “trabajo” y le pagara los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir del 25 de noviembre de 2008 fecha en la cual fue dado por terminado su contrato. 2.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, quien en auto de 26 de mayo de 2009, dispuso la remisión del expediente a los de igual categoría de Cimitarra (Santander), con fundamento en que la transgresión de los derechos reclamados ocurrió en la nombrada ciudad, por ser allí el lugar donde se halla radicado el actor (folios 40 y 41), con independencia de que el domicilio de la empresa demandada sea en Engativá (Bogota). 3.
Radicado en el Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad en proveído de 3 de junio del año en curso, ordenó la devolución al anterior, por considerar que en tal ciudad fue que se presentó la situación fáctica que generó la trasgresión a los derechos reclamados y suscitó el conflicto a cuya definición aquí se procede. CONSIDERACIONES 1. En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto habida cuenta que los Juzgados involucrados en el mismo, pertenecen a distintos distritos judiciales. 2.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) A los jueces municipales le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”.
Acerca de la mencionada disposición, la Sala ha sostenido de manera insistente “que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, (…) lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos”.
(Auto de 17 de noviembre de 2006, Conflicto de competencia 01866-00). 3. En este caso, la protección se dirige en contra de la Empresa Perforaciones Sísmicas B& V S.A., la que con las acusaciones que se le imputan en el escrito de amparo, presuntamente vulneró los derechos fundamentales que reclama el petente, y aun cuando los efectos de la acción u omisión en que supuestamente se incurrió se extienden a las ciudades de Puerto Wilches, (donde ocurrieron los hechos por los que se reclama el amparo);
Cimitarra (sitio de residencia del interesado), y Bogotá, (lugar en el que tiene sede la demandada), lo cierto es que el competente para asumir la protección en referencia, es el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, lugar donde el accionante eligió radicar su solicitud de tutela, por tratarse de un fuero electivo, así lo dispone el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
Luego, como el promotor del amparo seleccionó dicho estrado judicial para exponer su queja constitucional, ha de respetarse la elección que hiciera el afectado, pues su decisión no se manifiesta en una forma caprichosa o antojadiza y, por el contrario, existen elementos de juicio para sostener que es razonable, pues, según se desprende de la demanda de tutela folios 35 a 39, y de los anexos, en tal Municipio fue en donde sufrió el solicitante el accidente cuando se encontraba laborando, en ese mismo ente territorial le realizaron los dictámenes médicos, le expidieron la incapacidad y le terminaron el contrato de trabajo. 4.
Síguese de lo anterior que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches es el competente para asumir la protección de amparo en referencia, por lo que se le enviará la actuación. En este sentido se dirimirá el conflicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches (Santander), es el competente para conocer de la protección constitucional de la referencia. 2. Remitir el expediente a ese despacho judicial, y comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander), haciéndole llegar copia de esta providencia. 3.
Librar por Secretaría los oficios correspondientes. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2009-01027 5