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T 1100102030002009-01024-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01024-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el doctor Carlos Mario Rivera Escobar quien dice actuar en calidad de Director Seccional de Salud de Antioquia, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los Magistrados Aída Mónica Rosero García, Juan Carlos Sosa Londoño y Diego Estrada Giraldo y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Sandra Milena Vélez Reyes en su condición de agente oficiosa de Jesús María Vélez y Emdisalud EPS.

ANTECEDENTES 1. El solicitante quien reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pide que se ordene a los accionados la inaplicación de la sanción que le fue impuesta en el trámite de la consulta del incidente de desacato. Aduce a folios 1° a 20, en síntesis, que ante el Juzgado accionado la señora Sandra Milena Vélez Reyes actuando como agente oficiosa de Jesús María Vélez promovió amparo en contra de la DSSA y Emdisalud EPS, en el que solicitaba para éste la protección al derecho a la salud y pretendía que se ordenara la autorización de los servicios requeridos por el afectado; que como medida provisional se dispuso que procediera a “autorizar los servicios de salud, requeridos con carácter de urgencia por el afectado, brindándole además, el tratamiento integral que de los procedimientos se derivan, en lo que a la DSSA le correspondiere”, folio 2, procediendo conforme a lo allí establecido.

Agrega que en sentencia de 7 de julio de 2008, el nombrado Despacho les ordenó continuar brindando el tratamiento integral de la patología objeto de tutela, en lo que a cada entidad le correspondiera según su competencia, y el 3 de febrero de 2009 le fue notificada la apertura de un incidente de desacato, en el que se le requería para que manifestara las razones por las cuales no estaba dando cumplimiento a la providencia proferida, procediendo a informar que “la DSSA no es el ente encargado de la prestación efectiva de los mismos, siendo la EPS-S Emdisalud la entidad responsable como lo ordena la ley”, folio 5; por lo que el a quo procedió a sancionar en auto de 18 de marzo de 2009 a la Directora de la nombrada EPS-S con multa equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales, decisión que en consulta revocó el superior para imponerla en su lugar al ahora accionante, bajo el argumento de que por encontrarse excluidos de plan obligatorio de salud los servicios requeridos, la DSSA era la responsable de la prestación de los mismos.

Manifiesta que conocida tal determinación procedió a impugnarla alegando que “a más de que la consulta no se surtía en mi contra, obviamente por ello, no era parte en ese trámite, y no tenía la oportunidad de participar en el mismo y por ende no me podía defender”, folio 6, recurso que se inadmitió por improcedente el 12 de mayo del año en curso “lo cual es mayormente violador del debido proceso, pues a más de que se me condenó sin ser parte en el desacato no se me dio la oportunidad de impugnar dicho accionar judicial” (folio 6). 2.

La Sala accionada a través de su ponente dentro del trámite informó que el representante legal de la DSSA fue notificado del inicio del incidente tal como el mismo lo confiesa, y contestó argumentando que la prestación ordenada no le correspondía asumirla al ente que dirige, cuestión que después de un análisis de esa Corporación encontró que era competencia de tal Entidad, por lo que procedió a adoptar en la consulta la determinación ahora atacada (folios 79 y 80).

Por su parte, el Juzgado vinculado hizo llegar copia de la actuación surtida en el mencionado incidente (folios 87 a 134). CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico y en la interpretación de la ley realizados por el funcionario competente, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de sus atribuciones y mucho menos reexaminar el asunto que ya fue definido como si fuera un juzgador de instancia, dado que este mecanismo no fue concebido como una tercera “instancia” por su carácter esencialmente subsidiario y residual. 2.

Ahora bien, específicamente en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, reiteradamente la Corte en numerosos fallos precedentes tiene bien precisa su posición sobre la impertinencia de tal acción contra una definición a fondo de otra decisión proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las providencias que resuelven incidentes “de desacato” debidamente tramitados; basta mencionar, entre muchas otras las siguientes: sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, de 21 de febrero de 2003 exp. 00382-01, 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, y de 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01.

Sobre este particular, la Sala en el fallo de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 expresó, “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”. 3.

No obstante, a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente, "(…) En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación. Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso.

( ) en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.

( )”. 4. En los términos antecedentes, pronto se advierte que no resulta posible acceder al amparo implorado, por cuanto revisadas las actuaciones desplegadas por los funcionados acusados, no se evidencia en las mismas una situación de desconocimiento evidente del debido proceso, en tanto que en ella se encuentra que como el mismo accionado lo afirma en el escrito de amparo presentado “el 3 de febrero de 2009, fue radicado en la DSSA, la apertura de incidente de desacato, donde se requirió al Director Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, para que en el término de 2 días manifestara las razones por las cuales no estaba dando cumplimiento a la providencia proferida por el despacho el 7 de julio de 2008”, folio 4, y así las cosas, no se observa vulneración alguna a los derechos que proclama el interesado conculcados con ocasión de la consulta. 5.

De otra parte, en sentencia C-055 de 18 de febrero de 1993, la Corte Constitucional determinó que la consulta no es una apelación sino un grado jurisdiccional, cuyo fin es revisar por parte del superior jerárquico una providencia judicial condenatoria, y como no es “apelación”, no opera la prohibición de la reformatio in pejus, que solo protege al apelante único.

“(…) La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.

La consulta es una figura distinta de la apelación. Se surte obligatoriamente en los casos y con las características que defina la ley, sin contar con la voluntad de las partes. A diferencia de la apelación, no es un recurso. Por eso no hay apelante y, por ende, la competencia del juez de segundo grado no depende de si una sola o ambas partes aspiran a la modificación de la sentencia proferida en primera instancia, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para reformar y aún revocar el proveído que se somete a su conocimiento.

Pero, desde luego, habrá de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el interés que con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las características propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta dónde podría llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuestión. (…) Por una parte, la Constitución Política no hace forzosa la consulta respecto de toda sentencia, como parece entenderlo el demandante, sino que estatuye su procedencia como regla general, dejando al legislador la facultad de determinar las decisiones en la cuales, por excepción, no cabe aquella.

De otro lado, en cuanto a la consulta ya establecida y regulada en un determinado ordenamiento legal, no tiene sentido que su procedencia se relacione con la "reformatio in pejus" ya que, según lo dicho, este nivel de decisión jurisdiccional no equivale al recurso de apelación y, por ende no tiene lugar respecto de ella la garantía que específica y únicamente busca favorecer al apelante único (…). 6.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la protección reclamada es improcedente por lo que se procederá a negar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2009-01024-00