SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01018-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Administración – Arrendamientos Las Vegas Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que estima trasgredido, teniendo en cuenta que en la ejecución promovida por ella contra Óscar Ortiz y otros, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín en la sentencia de 12 de junio de 2007 (fol. 58) dijo que dicha ejecutante había sido condenada por el delito de falsedad en documento privado, siendo que en tal trámite fue absuelta, razón por la cual inició una acción de tutela que fue concedida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, mas fue revocada por el tribunal, incurriendo así en errores de hecho y de derecho, fuera de que no remitió el asunto en consulta a esta Corporación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a remitir copia de la providencia cuestionada.
CONSIDERACIONES Antes de cualquier otra consideración, es dable señalar que el designio del amparo promovido, cual se infiere palmariamente de su contexto y, en especial, de sus pretensiones, es obtener la revocación del fallo de tutela proferido por la Sala aquí demandada y el proferimiento de una decisión diversa a la que ya se emitió en segunda instancia dentro de otra acción de la misma naturaleza incoada con anterioridad por Administración – Arrendamientos Las Vegas Ltda., cuya consecuencia, en caso de llegar a prosperar sería, de modo inexorable, la emisión de un fallo nuevo y diferente del que ya fue producido allí. Escudriñada con detenimiento la situación planteada, en últimas se trata de un intento por quitarle valor a la providencia del juez colegiado de segunda instancia que profirió el fallo a través del cual se finiquitó el trámite de la demanda de amparo constitucional que interpuso la mencionada sociedad frente al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín. Por tanto, resulta oportuno recordar que el derecho de amparo constitucional no es dable contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal circunstancia, se permitiría una espiral infinita de acciones de la misma estirpe en procura de controvertir las decisiones llamadas a ser cumplidas sin tardanza antes que ponerse en juicio de idéntica naturaleza nuevamente, pues no puede desconocerse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso concreto resultan atacados y erosionada por completo la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe contener de modo implícito.
No ha de perderse de vista cómo en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan más evidente la improcedencia de la mencionada acción contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos.
Así, en síntesis, es preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por disponer el interesado medios de defensa judicial idóneos para atacarlas. En este sentido ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001.
Observa, en consecuencia, esta Corporación que la pretensión del accionante, dirigida a la aniquilación del fallo de tutela proferido en el trámite referido, es propio de la impugnación o de la revisión Constitucional; de modo que la improcedencia es evidente, pues, ha de repetirse, no es propósito de la acción de amparo llegar a la revocatoria de una sentencia sea ordinaria o de amparo, tanto más si de fallos en jurisdicción constitucional se trata.
Semejante circunstancia determina la inexorable denegación de la tutela deprecada, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido por Administración – Arrendamientos Las Vegas Ltda. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01018-00