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T 1100102030002009-01007-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01007-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MARÍA HELENA JIMÉNEZ DE CROVO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ y CARLOS JULIO MOYA COLMENARES.

ANTECEDENTES

1. MARÍA HELENA JIMÉNEZ DE CROVO presentó acción de tutela contra los funcionarios judiciales antes mencionados, en cuanto considera que los mismos, en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra adelantó el BANCO DAVIVIENDA, le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Expuso, como fundamento de la acción, que ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, el BANCO DAVIVIENDA le promovió, con base en un título valor -pagaré- y el contrato de hipoteca, la ejecución correspondiente.

Librada la orden de pago propuso excepciones de mérito y postuló las pruebas de rigor para demostrar “cómo y de qué manera la reliquidación del crédito presentada no se ajustaba a las prescripciones de la Ley 546 de 1999 bajo las condiciones de inexequibilidad declaradas por la Corte Constitucional en sentencias C-955 y C-1140 de 2000” (fl. 1, cdno. 1).

El funcionario del conocimiento declaró probada, ex officio, la excepción de inexigibilidad de la obligación, pero el Tribunal, al resolver la apelación interpuesta, revocó el fallo de primera instancia para desechar las defensas presentadas y ordenar, por tanto, que se continuara con la ejecución. Sostiene la accionante que con la señalada determinación se incurrió en una vía de hecho, puesto que la Sala de Decisión acusada “se aparta de manera manifiestamente contraria a la decisión de constitucionalidad contenida” en los señalados fallos y con ello “desconoció abiertamente mis derechos consagrados en los artículos 2, 4, 13, 29, 51 y 243 de la Carta” (fl. 2). 3.

Solicitó, en consecuencia, conceder el amparo y declarar que “en la referida sentencia se vulneró el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías como lo ordena el artículo 29 de la constitución”, invalidar el fallo y ordenar “retrotraer la actuación al momento inmediatamente anterior (…) para que se profiera nueva sentencia respetuosa con el contenido constitucional del derecho vulnerado” (fl. 8). 4.

El pasado 9 de junio, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, es inviable, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza a las prerrogativas fundamentales. 2.

En el asunto materia de análisis se advierte que lo pretendido por la actora en tutela no puede triunfar, toda vez que, en concreto, se censura la decisión adoptada el 11 de septiembre de 2008 para culminar la segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario incoado por BANCO DAVIVIENDA S.A., pero está suficientemente decantado que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

De suerte que siguiendo criterios imperantes en la materia, se advierte que la pretensión tutelar no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período significativo a partir de la fecha en que se dictó el fallo acusado, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La Secretaría, dejando copia de la sentencia de segunda instancia y de toda la actuación posterior a ella, deberá devolver a la oficina de origen el expediente suministrado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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