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T 1100102030002009-01006-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de primero (1) de julio de dos mil nueve (2009) Ref.:11001-02-03-000-2009-01006-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderada judicial, por Herlinda Torres Nieto contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por lo magistrados Liana Aida Lizarazo V., Clara Inés Marquez B. y Luz Magdalena Mojica Rodríguez y, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por las autoridades accionadas a través de las providencias que negaron la solicitud de nulidad formulada por indebida notificación, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Colpatria contra Clara Inés Torres Nieto. 2.

La accionante sustenta el reclamo constitucional, en compendio, así: (a) La deudora Clara Inés Torres Nieto, demandada en el referido proceso ejecutivo, falleció el 25 de septiembre de 2004, como consecuencia, el juzgado ordenó la notificación a los herederos indeterminados y a la heredera María Rosana Nieto viuda de Torres, progenitora de aquella, respecto de quien no se surtió en legal forma la notificación, entre otros motivos, porque la citación fue recibida por personas que manifestaron conocerla, y que residía en la calle 7 No. 9-26 de Zipaquirá, sin tener idea de quienes eran esas personas, y el inmueble siempre ha estado demarcado con el número 9-25, pues aunque el municipio actualizó la nomenclatura, quedando con el número 9-26, la interesada nunca procedió a cambiar la placa de su casa, por lo que “ todavía se mantiene el número 9-25, y [n]o 9-26 ”.

(b) Las anteriores circunstancias fueron alegadas en incidente de nulidad propuesto por María Rosana Nieto Vda. de Torres, dentro del cual se presentaron declaraciones extra-juicio de personas que dan fe de la dirección y la quien recibía la correspondencia dirigida a la nombrada señora, además, se pidió la ubicación de los sujetos que recibieron las notificaciones, prueba que a pesar de su insistencia no fue posible obtener porque nadie las conocía. (c) El juzgado de conocimiento negó la solicitud de nulidad sin efectuar análisis procesal de fondo, pues simplemente justificó y le dio la razón al banco demandante, por lo que se interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal accionado mediante providencia de 24 de febrero de 2009, centrando su posición en la dirección del inmueble y sin tener en cuenta que las personas que dijeron conocer a María Rosana Nieto de Torres nunca aparecieron. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., en respuesta a la demanda de tutela, tras reseñar la actuación procesal, señaló, en síntesis, que ésta se ajusta a la normatividad aplicable sin que existan falencias en el procedimiento adelantado y que el incidente de nulidad propuesto por indebida notificación de la heredera determinada se tramitó y decidió en legal forma por auto confirmado en sede de apelación. 5.

La Sala Civil del Tribunal accionado, a través de su ponente, indicó que la tutelante pretende cuestionar la aplicación e interpretación que la Sala hizo de la ley frente a la situación fáctica y probatoria aducida en el asunto en cuestión, comprensión que en modo alguno aparece manifiestamente irrazonable en la decisión adoptada y, por ende, tales súplicas no resultan susceptibles de amparo tutelar.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona, en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, tiene la garantía constitucional de la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados casos, de los particulares.

Se trata de un mecanismo constitucional instituido en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales del sujeto iuris, ostenta naturaleza intuitus personae y compete exclusivamente al titular del derecho; es decir, la legitimación para ejercer la acción de tutela se predica de la persona directamente afectada en sus garantías esenciales, quien podrá incoarla de manera directa o por conducto de su representante, mandatario o apoderado facultado al efecto, salvo cuando no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe expresar en la solicitud (artículo 10, Decreto 2591 de 1991). 2.

En el asunto que ocupa a la Corte, esta acción pública deviene improcedente por carencia de legitimación de la promotora del amparo, toda vez que del contexto de la demanda de tutela y de los elementos de juicio incorporados a la actuación emerge que la accionante aboga por las garantías fundamentales de María Rosana Nieto Vda. de Torres (fallecida), quien interviniera en el proceso de donde dimanan las actuaciones objeto de cuestionamiento constitucional, como heredera determinada de la demandada Clara Inés Nieto Torres.

En efecto, en los fundamentos fácticos invocados en la demanda genitora de la acción y en el escrito aclaratorio de la misma (fls. 60-61 cdno. Corte), señaló de manera inequívoca que las decisiones y actuaciones de las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de María Rosana Vda. de Torres, porque su citación al proceso no se efectuó en regular forma debido a falencias en la entrega del aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues éste fue recibido por personas desconocidas y no obstante negaron la nulidad impetrada.

En esa medida, no es dable pretender la protección de derechos fundamentales de quien no tiene la condición de persona natural o jurídica, desde luego que “ no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho” (sent.T-269 de 1993), mucho menos cuando quien solicita amparo constitucional tampoco ha sido reconocida en el proceso como sucesora procesal de la nombrada María Rosana Nieto Vda de Torres y, por ende, con interés jurídico para intervenir en él, según se desprende de la verificación del expediente contentivo del mencionado proceso.

Al este respecto la Corte ha señalado que “ nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u Otros u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos.

La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela ” (sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00081-01). 3. Coherente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV.

Exp.11001-02-03-000-2009-01006-00