CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp.11001-02-03-000-2009-01005-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Fanny González de Vargas en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los Magistrados Claudia Bermúdez Carvajal, Oscar Hernando Castro Rivera y Darío Ignacio Estrada Sanín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, la Sociedad Concesionaria del Magdalena Medio S.A. y BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la interesada quien pide la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representada, pretende que se ordene a la accionada adicionar la sentencia de 30 de enero de 2009 incluyendo la condena por perjuicios materiales ocasionados por el pago de la mano de obra de reparación de la tractomula y que “se anule el inciso 2 del numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia y en su lugar se disponga que el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia se pronuncie conforme a derecho corresponda” (folio 8).
Manifiesta a folios 3° a 9, en síntesis, que como consecuencia del siniestro sufrido por el vehículo automotor, su poderdante inició en la ciudad de Bogotá proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Sociedad Concesionaria del Magdalena Medio S.A. y BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A. en el que solicitaba condenar a los demandados al pago de $54’000.000 por el valor de los repuestos y la mano de obra que se requirieron para la reparación de la tractomula de placas VXF-568 de su propiedad, trámite que se adelantó ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá quien en sentencia de 27 de febrero de 2004 negó las pretensiones de la demanda.
Agrega que apelada la anterior decisión el expediente fue remitido por descongestión ante la Sala accionada quien la revocó para desestimar las excepciones de mérito formuladas de manera principal, determinar probada la de compensación de culpas propuesta como subsidiaria y declarar a las demandadas solidariamente responsables de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito en el que resulto averiado el vehículo en mención; consecuencialmente condenó a los demandados a pagar por concepto de perjuicios materiales y como daño emergente la suma de $46.506.000, de los cuales se descontaría el 10% ante la culpa de la victima, sin reconocer ningún valor por concepto de mano de obra o lucro cesante, por cuanto en relación con el primero, si bien fueron causados allí se dijo que la actora no allegó prueba alguna acerca de los mismos, y en relación con el segundo éste ni siquiera fue pretensionado, incurriendo así en vía de hecho, por cuanto “el lucro cesante causado por el gasto en la mano de obra para la reparación del tractocamión se encuentra probado en el expediente” folio 6, y el lucro cesante fue sustituido por el cobro de los intereses moratorios a que refiere el artículo 1080 del Código de Comercio, norma que a la vez señala la fecha a partir de la cual la aseguradora queda obligada al reconocimiento de los mismos, lo que contrarió el Tribunal demandado. 2.
La Sala accionada indicó que en la sentencia que dio término al proceso ordinario tuvo en cuenta todos los medios probatorios arrimados oportuna y válidamente al plenario, así como la normatividad aplicable a la solución del caso concreto, respetando la normas del debido proceso; afirmó que si bien no se reconoció concepto alguno por reparación de mano de obra fue porque no resultó probado tal como se indicó en las consideraciones del fallo, por cuanto el documento aportado emana de un tercero y para ser tenido como prueba requería de reconocimiento de su autor, lo que no se cumplió en el trámite, y en cuanto a la decisión de reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de que trata el artículo 1080 ya señalado, a partir de la fecha en que se surta la notificación por edicto hasta cuando se efectúe el pago, obedece a una criterio de interpretación del que se explicó que ello obedece a que en tal fecha nació la obligación que habrá de ser sustituida por la aseguradora (folios 22 a 24).
El Juzgado vinculado hizo llegar el expediente del proceso ordinario (folio 26). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo que se verifica en este caso, la señora Fanny González de Vargas con ocasión de los daños causados al tractocamión de su propiedad por el accidente de tránsito ocurrido el 24 de diciembre de 1999, y ante la negativa de la Sociedad Concesionaria del Magdalena Medio S.A. y BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A., de reconocer y asumir el pago por las reparaciones a las averías del automotor, no obstante las reclamaciones que efectuó, promovió demanda ordinaria por responsabilidad civil contractual en contra de las mismas, trámite del que correspondió conocer al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá quien en sentencia de 27 de febrero de 2004 denegó las súplicas de la demanda y la condenó en costas (folios 27 a 38).
Decisión que apelada por la aquí interesada revocó el Tribunal accionado el 20 de enero de 2009, al conocer en virtud del acuerdo de descongestión (folios 48 a 66), para desestimar las excepciones de mérito propuestas por las codemandadas; declarar probada la de “compensación de culpas” subsidiaria; así como que las demandadas son civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados por lo que las condenó a pagar por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente la suma de $46’506.000, cifra de la cual se descontaría el 10% ante la culpa concurrente de la víctima, indicando además que sobre el monto de la condena se liquidarían intereses a la tasa máxima de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, a partir de la fecha en que se surta la notificación por edicto de la providencia. 2.
En cuanto a las acusaciones que sirven de soporte a la accionante para la queja que precede, pronto comprueba la Sala que la discusión tutelar planteada termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que el expediente del proceso ordinario deja ver que el aspecto por el cual solicita adición de la sentencia por esta vía excepcional pasó desapercibido en el momento procesal oportuno por parte de la demandante, y así las cosas, no puede emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir la omisión en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios. 3.
Además, observa la Sala que la Corporación demandada negó el pago de la mano de obra de la reparación del vehículo por cuanto la demandante no arrimó la prueba que acreditara la misma, aspecto sobre el cual se dijo “no milita prueba alguna en el fólder sobre el quantum de tales rubros” folio 62, aseveración que la interesada pretende desvirtuar alegando que al proceso allegó una factura expedida por la firma Trasmifuller por la suma de $7’150.0000, documento en el que contrario a lo que se afirma, no acredita que tal suma se hubiese pagado (folio 56 del cuaderno uno del expediente), y en relación con la aplicación del artículo 1080 del Código de Comercio, advirtió que debía liquidarse el interés a la tasa máxima pero a partir de la fecha de la notificación de la sentencia, “por ser el día en que nace la obligación” (folio 63 vuelto).
Y así las cosas, la decisión proferida no revela arbitrariedad, pues obedece a un examen razonado y crítico de los hechos y pruebas aportadas al proceso, así como en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su consideración, asentadas en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden. Los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que el tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la interpretación de la norma ora el análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial. 4.
En este orden de ideas, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculadas, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario que fuera remitido en calidad de préstamo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2009-01005-00