Micelio
T 1100102030002009-01004-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 222 de 1995Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-01004-00 Se pronuncia la Corte respecto del amparo extraordinario interpuesto por ÁNGELA MARÍA ARREDONDO ARANGO frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el que se hizo extensivo a los acreedores en la liquidación obligatoria de Beatriz Elena Restrepo Ángel.

ANTECEDENTES Persigue la accionante se le ampare el derecho constitucional al debido proceso que juzga quebrantado, habida cuenta que en la liquidación obligatoria de Beatriz Elena Restrepo Ángel, la autoridad judicial convocada el 18 de septiembre de 2007 (fol. 41) dictó providencia mediante la cual revocó la del a-quo (Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín) de 3 de noviembre de 2006 (fol. 38) en la que había ordenado la entrega a favor de la accionante “de los dineros o rendimientos…producidos por los bienes adjudicados a su favor”.

La vía de hecho que le acusa al pronunciamiento del juez colegiado la hace consistir en que inaplicó los artículos 522 del Código de Procedimiento Civil y 2446 del Código Civil e hizo actuar indebidamente el 194, 195, 196, 197 y 198 de la ley 222 de 1995 y 67 y 68 de la ley 550 de 1999, porque habiéndosele adjudicado en pública subasta los inmuebles con folios de matrícula 001-245641 y 001-245643 los rendimientos que éstos hubieren producido durante todo el tiempo que permanecieron embargados y secuestrados le correspondían.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente dijo que con la providencia censurada no amenazó ni vulneró ningún derecho fundamental, porque ésta se profirió luego de rituar la actuación correspondiente y con la debida motivación; añadió que la presentación tardía pugnaba contra la naturaleza de la presente acción (fol. 68). CONSIDERACIONES 1.

La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Bien temprano se avista la inviabilidad de la protección superior pedida, por cuanto la Corte observa que la promotora acudió con demasiada tardanza a protestar ante la jurisdicción constitucional la decisión adoptada por el ad-quem que según su dicho le perjudica y cercena la garantía superior alegada. 3. Es que la demora en acudir al juez de tutela a presentar la reclamación respecto del quebrantamiento presunto de una prerrogativa fundamental pone en entredicho el principio “de la protección inmediata” consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, porque la teleología de éste en esencia lo que busca es que tanto la queja como su amparo se den con prontitud, es decir, en forma rápida y oportuna. 4.

Visto el pronunciamiento objeto de inconformidad mediante la cual el Tribunal revocó la providencia del a-quo, infiere la Corte de entrada la notoria improcedencia de la protección constitucional, por cuanto, se aprecia que se presentó en un plazo no razonable lo que deja en duda el quebrantamiento de la prerrogativa aquí reclamada, pues, como lo dijo la Corte en pretérita ocasión y ahora lo reitera “si así lo consideraba desde un principio, lo normal es que hubiese acudido a la tutela con prontitud, dado que ésta se caracteriza por ser un remedio de aplicación urgente, casi cautelar, para la protección inmediata de los derechos básicos” (fallo de 6 de abril de 2001, expediente 76111-22-03-000-2001-0708), amén de que contraría el postulado de inmediatez.

En lo que tiene que ver con el plazo dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la presente acción pública, la Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 proferido en el expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01 fijó el término razonable de seis meses, mientras que en otro pronunciamiento señaló cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp.11001-22-10-000-2003-00598-01). 5.

En el caso sometido a debate, tras cotejar el auto materia de cuestionamiento de 18 de septiembre de 2007 (fol. 41) dictado por el ad-quem dentro de la liquidación obligatoria de Beatriz Elena Restrepo Arango que cursa en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín con la presentación del escrito de tutela de 5 de junio de 2009 (fol. 7), concluye la Corte que ese plazo se ha infringido con largueza, además de que se cercena, de paso, el principio atrás enunciado, por cuanto la demora en promover el amparo riñe con el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 6.

Así las cosas, la reclamación deviene frustránea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por ÁNGELA MARÍA ARREDONDO ARANGO. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-01004-00