Micelio
T 1100102030002009-00995-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-00995-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por los señores María Mercedes Núñez de Rojas y José Francisco Rojas Ramírez en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados José Alfonso Isaza Dávila y Clara Inés Márquez Bulla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Colmena S.A. hoy BCSC S.A.

ANTECEDENTES 1. La apoderada judicial de los accionantes pide para sus representados, la protección del derecho fundamental al debido proceso. Aduce a folios 1° a 15, en síntesis, que pese a que a la fecha en que el Banco BCSC instauró la demanda ejecutiva hipotecaria únicamente se encontraban vencidas 10 cuotas del pagaré N° 0522170003097; 7 del N° 0522170005132 y ninguna del tercero N° 0535170043488, el ejecutante optó por acelerar el plazo de todas las obligaciones a lo que accedió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá en el mandamiento de pago librado el 3 de septiembre de 2003, Despacho que luego profirió sentencia el 9 de noviembre de 2007 en la que accedió parcialmente a las excepciones declarando la denominada “el monto del capital objeto de cobro de la obligación en referencia es incierto y discutible por carecer de claridad”, decisión que en apelación modificó el superior el 19 de diciembre de 2008, para disponer continuar con la ejecución y decretar no probadas las defensas, incurriendo en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental por errónea interpretación de los artículos 497 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la ley 546 de 1999.

Agrega que como el mencionado artículo de la Ley de vivienda no admite el pacto de cláusulas aceleratorias, cuando los deudores incurrieron “en mora en el pago de las cuotas” de armonización, la pretensión de la entidad financiera demandante solamente ha debido concretarse a la cancelación de las que acusaban retraso y sus correspondientes intereses, “estándole vedado el ejercicio de la cláusula aceleratoria para hacer exigible el total del crédito como consecuencia del incumplimiento parcial de ‘los solvens’” (folio 9).

Manifiesta que la normatividad procesal civil le asignó a la declaración de extinción anticipada del plazo de una obligación o de cumplimiento de una condición suspensiva, el trámite del proceso verbal y es a éste al que se debe acudir previamente para obtener el aniquilamiento del impedimento a que hace referencia el artículo mencionado, porque la presentación de la demanda ejecutiva no constituye el instrumentó idóneo para que, sin más fórmula de juicio, se considere extinguido el plazo y se dé vía libre a la exigencia del pago total de la acreencia. 2.

El Juzgado vinculado remitió el expediente del proceso ejecutivo (folio 79). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo que se verifica en este caso, en relación con lo que es objeto de censura en la solicitud de amparo, encuentra la Sala de conformidad con los documentos que fueron aportados lo siguiente: a. A través de apoderado judicial el Banco Colmena S.A., hoy BCSC S.A. presentó el 17 de septiembre de 2003 demanda ejecutiva hipotecaria para el cobro de tres pagarés a cargo de María Mercedes Núñez de Rojas y José Francisco Rojas Ramírez, en virtud de las cláusulas aceleratorias pactadas en los citados títulos y derivadas del incumplimiento en la solución oportuna de las cuotas mensuales a que se comprometieron los ejecutados, demandó anticipadamente el pago efectivo; librado el mandamiento los ejecutados propusieron excepciones y surtidas las etapas respectivas el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 9 de noviembre de 2007 (folios 40 a 54) declaró probada la denominada “el monto del capital objeto de cobro de la obligación en referencia es incierto y discutible por carecer de claridad”, en relación con los pagarés N° 0522170003097 y 0522170005132 y ordenó seguir la ejecución conforme a lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del auto de 23 de septiembre de 2003. b. La anterior determinación que fue apelada por ambas partes, la modificó el Tribunal en proveído de 19 de diciembre de 2008, (folios 56 a 66), para declarar no probadas las excepciones propuestas “en cuanto no impiden al acreedor cobrar su crédito” y ordenó seguir con la ejecución “por las cuotas atrasadas al tiempo de presentarse la demanda como por el saldo insoluto de capital, pero con la salvedad de que todos los créditos deben liquidarse en pesos, y con observancia de las reglas y límites ordenadas por la ley 546 de 1999” (folio 65). 2.

En relación con el tema central planteado en la demanda de tutela, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente: “(…) Consagra el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 que ‘En los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la presente ley no se presumen los intereses de mora. Sin embargo, cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas.

En consecuencia, los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial. El interés moratorio incluye el remuneratorio’ (subraya fuera de texto) Esa norma, en pocas palabras, tuvo como propósito el de aclarar los alcances de la facultad de dar por extinguido el plazo de manera anticipada, pues allí se plasmó que tal prerrogativa, en tratándose de los créditos otorgados por las entidades financieras para la adquisición de vivienda, sólo podía ejercitarse por el acreedor desde la presentación de la respectiva demanda judicial.

Desde luego que un entendimiento apenas razonable de ese precepto, lleva a entender que la “demanda judicial” allí referida es la demanda ejecutiva, pues a través de ella se persigue el pago de la parte de la obligación que se encuentra en mora y de la que a partir de ese momento se hace exigible. La norma en ningún momento crea la necesidad de iniciar trámites previos para el ejercicio de esa cláusula especial; es más, su propósito, en últimas, era evitar que el plazo de las cuotas futuras se entendiera vencido con la simple mora del deudor, esto es, que su efecto no es otro que la prohibición de pactar o valerse la denominada “cláusula aceleratoria automática” en este tipo de créditos.

Bajo esa perspectiva, en obligaciones de la naturaleza que se viene comentando, sólo es posible ejercitar la “cláusula aceleratoria facultativa”, la cual, precisamente, le permite al acreedor arrebatar el plazo inicial otorgado al deudor cuando este incumpla con el pago de las cuotas a su cargo, pero bajo la condición de que esa licencia sólo se puede ejercer en el momento en el que se presenta la demanda ejecutiva para el cobro judicial, no antes.

Es que, como dijo la Corte en un caso similar, “allí no se afirma contundente e inequívocamente que deba adelantarse una actuación previa encaminada a dar por extinguido el plazo, sino que ‘ los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial ( )” (sentencia de 27 de junio de 2005, exp.

T-00096-01; 16 de noviembre de 2005, exp. T- 01411-00; 9 de junio de 2006, exp. T- 00834-00; 17 de agosto de 2006, exp. T. 01039-0; 7 de diciembre de 2006, exp. T-00181-01; 27 de noviembre de 2007, exp. T-01834-00; 14 de diciembre de 2007, exp. T-01761-01 y de 8 de octubre de 2008, exp. T-00121-01, entre otros). 3. Es al abrigo de esa hermeneutica que la Corte encuentra que no se configura el vicio atribuido a la aludida actuación judicial.

En efecto, conforme viene de verse, no era indispensable adelantar el proceso verbal al que alude la apoderada de los accionantes para que el ejecutante pudiera hacer uso de la cláusula que permitía la extinción anticipada del plazo a partir de la presentación de la demanda ejecutiva, pues no es ese el sentido del artículo 19 de la Ley 546 de 1999.

Entonces, al no evidenciarse un proceder arbitrario o antojadizo de los juzgadores de instancia y en vista de que la decisión que ahora se cuestiona no constituye un yerro superlativo que afecte el proceso, es de concluir que la demanda de amparo debe denegarse, en tanto que la resolución censurada dista mucho de reflejar una vía de hecho. 4.

En el anterior orden de ideas, es claro que la tutela propuesta debe ser denegada y así se declarará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario que fuera remitido en calidad de préstamo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-00995-00