CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009).- Discutida y aprobada en Sala de 17 de junio de 2009. Ref.: 1100102030002009-00993-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad INVERSIONES URBANO RURALES LTDA. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los Magistrados TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR, CARLOS JULIO RUÍZ PACHECO y CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, presentó solicitud de protección constitucional contra los referidos funcionarios judiciales por considerar que le han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2. Para fundamentar la acción instaurada afirma que promovió demanda ordinaria para que se declarara la nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada con ALBERTO DÁVILA DIAZGRANADOS E HIJOS LTDA. -hoy C.I. TEQUENDAMA S.A.- el 28 de febrero de 2000, con las consecuencias de rigor, en cuanto que el inmueble materia del contrato “se encontraba embargado” (…), existe indeterminación del bien objeto de [la convención] pues en ella se dijo que estaba ubicado en la jurisdicción del Municipio de Valledupar y según el folio de matrícula se ubica en el Municipio de El Copey”, y en el documento respectivo no se incluyeron “los linderos generales, ni los especiales del apartamento que el comprador ofreció como parte del pago de la obligación contractual” (fls. 56, cdno. 1).
Indica que no obstante que las aludidas particularidades se demostraron en el proceso y que se acreditó, incluso, que la compradora no cumplió cabalmente con el compromiso de pagar el precio en la forma acordada, el Tribunal accionado al resolver la segunda instancia del proceso decidió, en suma, denegar las pretensiones de la demanda principal y acoger, en cambio, lo pretendido en la demanda de reconvención formulada, encaminada a que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes.
Sostiene la sociedad accionante que en ese proceder se incurrió en vía de hecho, dado que, insistió, “[c]on notoria contraevidencia, el Tribunal afirma que la prueba de que el predio está ubicado en el Municipio de El Copey, no se encuentra en el proceso”, cuando es claro que, dijo la actora en tutela, “la prueba de que dicho predio se ubica en el Municipio de El Copey, si se encontraba en el expediente, como es el folio de matrícula inmobiliaria # 190-12323, pero la H. Sala no la quiso valorar” (fl. 60). 3.
Pidió, por tanto, conceder la protección constitucional demandada y que se ordene a los funcionarios demandados valorar la enunciada prueba y proceder de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales en torno a los requisitos que, conforme al artículo 89 de la Ley 153 de 1887, debe cumplir el contrato de promesa. 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y allegar la documentación reclamada.
CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se comprueba que la acusación constitucional, en estrictez, termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La precedente conclusión deriva de que la acción impetrada se orientó a criticar, stricto sensu, lo resuelto por la indicada Corporación al definir los recursos de apelación interpuestos por las partes en el proceso ordinario de mayor cuantía que INVERSIONES URBANO RURALES LTDA. impulsó contra ALBERTO DÁVILA DIAZGRANADOS E HIJOS LTDA. -hoy C.I. TEQUENDAMA S.A., decisión que, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, bien podía atacarse a través del recurso extraordinario de casación, para que concedido y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo pertinente, por parte de los funcionarios competentes.
De suerte que existiendo otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que la accionante materializó el libelo tutelar, aflora sin esfuerzo la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2009-00993-00