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T 1100102030002009-00989-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sala de diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009) Ref.:11001-02-03-000-2009-00989-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María Cristina Aguirre Gallo contra la Inspección Tercera de Comisiones Civiles de Cali, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados María Cristina Varon Ospina, Hugo H. Aragón Torres y Julio Cesar Cabrera Realpe.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, igualdad y reconocimiento a la personalidad jurídica, la promotora del amparo solicita se ordene la anulación de las actas de 16 de junio de 2000 y 28 de julio de la misma anualidad, contentivas de la diligencia de entrega practicada por la Inspección Tercera de Comisiones Civiles de Cali respecto del inmueble ubicado en la calle 4 No.27-100 de la actual nomenclatura de la mencionada ciudad, y, como consecuencia, se restituya a la sucesión de Cecilia Gallo de Aguirre, así como la posesión sobre el referido bien. 2.

Como fundamento de sus peticiones, aduce, en compendio, que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de 17 de febrero de 1999 proferida en el proceso de entrega de inmueble de tradente al adquirente instaurado por los Bancos Tequendama S.A. y del Estado S.A. contra la empresa Aníbal Aguirre Arias e Hijos Ltda. denegó las pretensiones de la demanda, la cual fue revocada, en sede de apelación, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, según fallo de 6 de diciembre de 1999.

Refiere que con fundamento en la precitada sentencia del Tribunal la Inspección Tercera de Inspecciones Civiles de Cali practicó la entrega del inmueble, según diligencia efectuada los días 16 de junio y 28 de julio 2000, en la que Cecilia Gallo de Aguirre, su progenitora, se opuso alegando que la sentencia no producía efectos en su contra por no haber sido parte en el respectivo proceso ni haberle transferido ningún derecho real a la sociedad Aníbal Aguirre Arias e Hijos Ltda., oposición rechazada de plano mediante decisión contra la cual la nombrada señora interpuso recurso de apelación que no fue tramitado por “circuns tancias coyunturales” que desconoce.

Enfatiza que el Tribunal Superior de Cali al proferir la sentencia de diciembre 6 de 1999 incurrió en vía de hecho porque concluyó sin ninguna prueba que Cecilia Gallo de Aguirre no era tercera poseedora del inmueble sino un miembro de la familia Aguirre Gallo que detentaba la posesión material del inmueble a nombre de la sociedad Aníbal Aguirre Arias e Hijos Ltda., antes de la dación en pago, en calidad de madre del representante legal y socio de la citada compañía y que por ende procedía la entrega deprecada.

Insiste que después de la sentencia que ordenó a Cecilia Gallo de Aguirre la entrega del inmueble, a ésta le quedaba “la última oportunidad para hacer valer su posesión y probar que no retenía la posesión material del bien ´a nombre´ o por ser familiar del [r]epresentante legal de la empresa”, pero la Inspectora ignoró el procedimiento de obligatorio cumplimiento y admitió que la entrega del bien inmueble la estaba efectuando por una orden de dicha Corporación, pues negó la oposición de plano sin ninguna otra justificación y análisis; por consiguiente, tanto el Tribunal como la Inspección de Policía negaron a Cecilia Gallo de Aguirre su derecho al debido proceso y sin fórmulas de juicio la condenaron a desalojar el inmueble como resultado de una red de injusticias que le impidieron probar su posesión. 3.

La Corte admitió el libelo genitor de la acción, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona, en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, tiene la garantía constitucional de la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados casos, de los particulares.

De ahí que el amparo constitucional instituido en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales del sujeto iuris, ostenta naturaleza intuitus personae y compete exclusivamente al titular del derecho; es decir, la legitimación para ejercer la acción de tutela se predica de la persona afectada en sus garantías esenciales, quien podrá incoarla de manera directa o por conducto de su representante, mandatario o apoderado facultado al efecto, salvo cuando no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe expresar en la solicitud (artículo 10, Decreto 2591 de 1991). 2.

En el asunto que ocupa a la Corte, esta acción pública deviene improcedente por carencia de legitimación de su promotora, toda vez que acorde con lo expresado en el libelo introductorio y demás elementos de juicio allegados a la actuación, no es la titular de los derechos fundamentales respecto de los cuales pretende la protección constitucional, en la medida que la supuesta vulneración se predica respecto de las prerrogativas esenciales de Cecilia Gallo de Aguirre, opositora en la diligencia de entrega practicada en el aludido proceso -ya fallecida- y de quien la actora afirma ser su heredera.

En efecto, la conclusión no puede ser otra, si se analiza la temática planteada a partir de los fundamentos fácticos a que se contrae la queja constitucional, pues en ellos la accionante insiste en la afirmación, según la cual la nombrada señora Cecilia Gallo de Aguirre se opuso a la diligencia de entrega como poseedora del inmueble y “sin fórmulas de juicio la condenaron sin haber sido parte en ningún proceso, sin haber sido notificada de ningún auto, sin poder aportar pruebas ni siquiera sumarias, sin poder aportar testimonios, sin ser interrogada, sin poder contradecir pruebas.

El [desalojo] para ella fue el colorario (sic) de toda una red de injusticias que le impidieron probar su posesión a lo cual tenía todo su derecho. Se le impusieron sanciones y castigos sin la observación al debido proceso” (fl.49); y que ciertamente tanto en la sentencia del Tribunal como en la diligencia de entrega fue examinado lo concerniente a la ocupación del inmueble invocada en su defensa por la mencionada señora.

De esa manera, el asunto en cuestión sin duda desemboca en la improcedencia del mecanismo tutelar, por cuanto, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, no es dable pretender protección de esta estirpe a favor de quien actualmente no ostenta la condición de persona, puesto que la titularidad de los derechos fundamentales se predica de quienes son sujetos de derechos y obligaciones, y “ quien no tenga la condición de persona –natural o jurídica- propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho” (sent.

T-269 de 1993), en punto a lo cual también se ha dicho que, “por su naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no se integran el patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando intrínsecamente ligados a la persona por su esencia humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo de su desarrollo…” ( Sent.

T-249 de 1998). 3. Por lo demás, ha de verse que el amparo solicitado también está llamado al fracaso dado que no cumple el requisito de la inmediatez, pues las decisiones judiciales que se cuestionan por esta vía fueron pronunciadas hace más de nueve (9) años, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, pues la exigencia del mencionado requisito tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. 4.

Así las cosas, ante la improcedencia del amparo tutelar en este caso, por carencia de legitimación de su promotora sumado a la falta del requisito de la inmediatez en su ejercicio, se impone negar la protección solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV.

Exp.11001-02-03-000-2009-00989-00