SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-00986-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Pablo Arturo Cáceres Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que considera conculcados, teniendo en cuenta que en la ejecución promovida en contra suya y de otros por Leasing Bolívar S.A. C.F.C., el a quo en auto de 9 de junio de 2008 negó las excepciones previas de caducidad, indebida representación del demandante, trámite procesal diferente y falta de competencia, las cuales fueron propuestas mediante reposición contra el mandamiento de pago, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación que fue denegado en auto de 23 de junio siguiente, impugnación que el tribunal en proveído de 28 de enero de 2009 (fol. 39) declaró bien denegada, incurriendo de esa manera en causal de procedibilidad del amparo demandado, al aplicar el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “el auto que se apela no es el que resuelve la reposición sino el que resuelve las excepciones previas”, tanto más cuando sí es apelable, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9°, artículo 351 del mismo código.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que no ejercía el cargo para la época de los hechos y, sin haberse solicitado, remitió el original del expediente. El magistrado ponente señaló que el auto en cuestión fue adoptado bajo la consideración de ajustarse a derecho. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo es un instrumento diseñado por el constituyente de 1991 a fin de que el agraviado pueda reclamar la rápida protección de sus derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren vulnerados u objeto de seria amenaza por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre que el titular de aquellas garantías no tenga ni haya tenido otros mecanismos expeditos para alcanzar ese objetivo. 2.
Del aserto contenido en el punto anterior se deduce que en este caso no resulta procedente la protección constitucional deprecada, teniendo en cuenta cómo los funcionarios accionados en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, razonadamente concluyeron que no era susceptible del recurso ordinario de apelación el auto que decidió en forma negativa las excepciones previas propuestas mediante reposición contra el mandamiento de pago.
En efecto, así la Corte pueda tener otro criterio, es lo cierto que las determinaciones judiciales atacadas a través del derecho de amparo tienen como hontanar fuentes normativas, entre otras, los artículos 348, 351 y 509 del Código de Procedimiento Civil, máxime si la situación planteada la resolvieron dentro del ámbito del recurso de reposición, el cual no puede soslayarse, pues la última de las citadas disposiciones precisamente prevé que “ los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago”.
En consecuencia, así pueda discreparse o no compartirse la posición de los jueces demandados en esta causa, es indudable que la forma interpretativa de las disposiciones que estimaron aplicables para la solución del caso propuesto, ni por asomo, puede calificarse como constitutiva de vía de hecho, único yerro que podría dar lugar a la prosperidad de la pretensión tutelar. 3.
Aparte de lo acabado de argumentar, es evidente que el juicio ejecutivo se halla en los albores, motivo por el cual todavía puede el accionante ejercer dentro del mismo, ante el juez natural, la defensa de sus intereses, de acuerdo con las formas, medios y recursos pertinentes. 4. En suma, por cuanto el proceder de los funcionarios accionados no configura vía de hecho, fuera de que el accionante aún dispone de mecanismos expeditos de defensa judicial, es clara la improcedencia del amparo constitucional pretendido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido por Pablo Arturo Cáceres Rodríguez. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00986-00