CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-00980-00 Se pronuncia la Corte respecto de la protección constitucional interpuesta por EFRAÍN MORENO RODRÍGUEZ y CECILIA PARRA DE MORENO frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Persiguen los promotores el amparo de los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, de defensa, a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia que juzgan mancillados, habida cuenta que el cuerpo colegiado convocado en la queja constitucional promovida por Reestructuradora de Créditos de Colombia S. A. contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de diciembre de 2008 (fol. 22) dictó fallo mediante el cual protegió varios iusfundamentales alegados y ordenó al ad-quem dejar “sin valor ni efecto jurídico la sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida dentro del proceso ejecutivo adelantado por Banco Comercial Av Villas (cedente de la accionante) contra Efraín Moreno Rodríguez y Cecilia Parra de Moreno”; además, dispuso que en el término allí dado resolviera “de nuevo el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo de 19 de octubre de 2007, emitido en primera instancia por el Juzgado 13 Civil Municipal, en el sentido que legalmente corresponda, sin tener en cuenta las consideraciones que hizo en el fallo de 30 de mayo de 2008, sobre aplicación de cláusulas aceleratorias y declaración judicial de extinción anticipada del plazo” (fol. 28).
A esa decisión le acusan vía de hecho, pues estiman que interpretó indebidamente el artículo 19 de la ley 546 de 1999 al darle una inteligencia alejada de la realidad jurídica y contraria a la “posición generalizada de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia” consistente en que los créditos de vivienda no podían contener cláusulas aceleratorias que consideraran de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presentara la correspondiente demanda judicial, y esta circunstancia nunca sucedió en este caso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal y el juzgado guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Del escrutinio a que se sometió el escrito de tutela y las restantes piezas procesales aducidas, con prontitud infiere la Corte lo improcedente de las peticiones allí invocadas, por cuanto la finalidad toral de aquél era dejar sin valor y efecto el fallo de 16 de diciembre de 2008 (fol. 22) pronunciado en la acción pública que inició la Reestructuradora de Créditos de Colombia S. A., mediante el cual le ordenó a la autoridad convocada (Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá) anular la sentencia que en segunda instancia dictó el 30 de mayo de 2008 dentro de la ejecución forzada que promovió el Banco AV Villas frente a los aquí accionantes, y procediera a dictar una nueva, para que, en su lugar, se niegue ese amparo superior, es decir, obtener una providencia diversa a la que ya se emitió en la primigenia acción incoada. 2.
La jurisprudencia constitucional de tiempo atrás estableció la inviabilidad de la tutela contra sentencias dictadas en asuntos de idéntica naturaleza, pues consideró que la ratio decidendi excluía la posibilidad de atacar a través del presente mecanismo un fallo anterior de igual estirpe, que el interesado o perjudicado en vez de hacer uso de esta herramienta podía acudir a la máxima autoridad en esa jurisdicción para solicitar la revisión de ese pronunciamiento adverso a sus pretensiones y dictado en segunda instancia, en donde no solo se analizaría la presunta violación de las prerrogativas alegadas en el caso puesto a consideración sino también el cumplimiento de esos mismos intereses por parte del juez de tutela dentro de ese trámite breve y sumario, amén de que con dicha tesis se brinda protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido cercenados; contrario sensu se generaría una espiral interminable de acciones que irían en detrimento de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales. 3.
Entonces, ha de verse cómo en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación examinará el tema; así que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida extraordinaria prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores. 4.
En resumen, es preciso señalar que el amparo constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el artículo 86 de la Constitución, según el cual el fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el expediente irá a aquella Corte para que se adelante su eventual revisión. 5.
Encuentra así esta Corporación que la pretensión de los accionantes, es decir, su designio en este caso es el logro de una finalidad propia de la revisión Constitucional; de esta manera, la improcedencia es evidente, pues, ha de reiterarse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de un pronunciamiento judicial, tanto más si se trata de decisiones dictadas en jurisdicción constitucional. 6.
Por último, ningún análisis merece la sentencia dictada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la ciudad en cumplimiento del fallo de tutela materia de censura, debido a que la queja extraordinaria está desprovista de ataque en concreto respecto de esa decisión; tanto es así que en dicho escrito ni siquiera se indicó la fecha en que esa providencia se pronunció. 7.
Las anteriores circunstancias tornan perdidoso el amparo de tutela solicitado, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela presentado por EFRAÍN MORENO RODRÍGUEZ y CECILIA PARRA DE MORENO. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-00980-00