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T 1100102030002009-00978-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Ref.:11001-02-03-000-2009-00978-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado general, por Marithza Xiomara Vélez Cervantes contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Luz Dary Ortega Ortiz, Myriam Ávila de Ardila y Pablo I. Villate Monroy, y el Juzgado Segundo Promiscuo del Familia de Girardot.

ANTECEDENTES 1. La gestora del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado a través de las providencias de 11 y 27 de noviembre de 2008 y 22 de enero de 2009, proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot y 24 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal accionado, dentro del proceso de sucesión de María Luisa Montoya viuda de Vélez. 2.

Como fundamentos de la queja constitucional, la accionante expone, en síntesis, que en calidad de tercero y como titular del derecho de dominio de las construcciones levantadas en el inmueble localizado en la calle 47 No.14 A 20 de Bogotá D.C., formuló incidente con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, con el fin de obtener la nulidad de todo lo actuado dentro del mencionado proceso, desde el auto de 5 de junio de 2002 mediante el cual se decretó el embargo provisional del citado predio o, a partir de las providencias de 4 de marzo de 2003 o 12 de mayo de 2005 relativas a la orden de embargo de dicho bien, incidente rechazado con providencia de 11 de noviembre de 2008, porque la solicitud “no hacía referencia a la comisión” (conferida para la practica de la diligencia de secuestro).

Destaca que contra el proveído de 11 de noviembre de 2008, en su calidad de abogada y en las mismas condiciones invocadas en el incidente de nulidad, interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación, medios impugnativos denegados por el juzgado de conocimiento mediante auto de 27 de noviembre siguiente con fundamento en que fueron presentados directamente a pesar de estar representada por apoderado, motivo por el cual formuló reposición y solicitó copias para recurrir en queja.

Agrega que el juzgado, previo a resolver lo pertinente, le solicitó que informara si con su actuación en causa propia revocaba el poder a su apoderado, frente a lo cual precisó que el recurso lo interponía en calidad de tercero, como titular del derecho de dominio de las construcciones realizadas en el referido inmueble, sin que ello diera lugar a revocar el mandato.

Aduce que mediante providencia de 22 de enero de 2009 el juzgado no revocó la decisión impugnada, ordenando subsecuentemente expedir las copias pertinentes para el trámite del recurso de queja, el que, una vez interpuesto ante el Tribunal, fue desatado por dicha colegiatura quien declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó el incidente de nulidad, al considerar que la solicitud de nulidad recaía sobre la diligencia de secuestro efectuada sobre el referido inmueble; decisiones que en su sentir constituyen vías de hecho, porque si bien el incidente de nulidad lo radicó dentro del término dispuesto por el juzgado en providencia de 17 de octubre de 2008, nada tenía que ver con la comisión otorgada para el secuestro del inmueble, aplicando de manera indebida el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los artículos 147 y 351 numeral 4 ibídem, son las normas llamadas a solucionar el caso. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda, solicitó copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Sala de Decisión accionada, junto con oficio remitido a la Corte anexó copia de la providencia de 24 de marzo de 2009 en la que declaró bien denegado el recurso de apelación instaurado directamente por la aquí accionante contra la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento. 5.

Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot en respuesta a la acción de tutela de la referencia, después de hacer un breve recuento de la actuación surtida en el memorado proceso, manifiesta, en síntesis, que sus decisiones se ajustan a los imperativos de orden legal en materia de sucesiones; adujó que es claro entender que la diligencia de inventarios y avalúos es la oportunidad para relacionar los bienes de propiedad del causante, de lo cual se corre traslado por el término de tres días para discutir acerca de su propiedad, y en caso de considerarse indebidamente incluidos para ello la ley establece el incidente de exclusión, aspecto que no es susceptible de ser determinado por medio de la nulidad de una medida cautelar o de la acción de tutela como así lo pretende el accionante, pues son situaciones en derecho por definir dentro del proceso de sucesión que se encuentra suspendido.

CONSIDERACIONES 1. Se reitera que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye una garantía a favor del ciudadano instituida con el fin de obtener en todo tiempo y lugar, a través de un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en algunos eventos, por los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que el canon superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Se trata, entonces, de un mecanismo de naturaleza excepcional, subsidiario y residual que le impide al juez constitucional sustituir en las funciones y autonomía asignada al juez natural. Igualmente, tratándose de providencias judiciales dicho dispositivo opera de manera excepcional, esto es, “frente a una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que ocupa a la Corte, analizado el libelo introductorio, se colige que la queja constitucional se enfila frente a los proveídos de 11 de noviembre de 2008 que rechazó la solicitud de nulidad formulada por la aquí accionante dentro del proceso sucesorio citado en los antecedentes de esta providencia, su confirmatorio por vía de reposición de 22 de noviembre siguiente, y 24 de marzo de 2009, por cuyo medio el Tribunal accionado estimó bien denegado el recurso apelación interpuesto contra el auto citado en primer orden, porque a juicio de la promotora de la amparo, tales determinaciones infringen sus derechos fundamentales por no haberse tramitado la petición de nulidad planteada con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política.

Analizados los pronunciamientos judiciales objeto de cuestionamiento constitucional, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, advierte la Sala, acorde con los elementos de juicio obrantes en las presentes diligencias, que, a diferencia de lo expuesto por la promotora del amparo, los mismos distan de constituir vías de hecho, por cuanto el juzgado de conocimiento expuso los motivos por los cuales rechazó la nulidad deprecada bajo la consideración que ésta no se tipificaba de acuerdo con el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, ya que el despacho comisorio atinente a la diligencia de secuestro había sido incorporado al proceso mediante auto de 17 de octubre de 2008 -tal como lo precisó posteriormente en proveído de enero 22 de 2009- (fls. 116 -119), lo que llevaba a concluir que si no había planteamiento de vicio alguno respecto de la comisión era inviable la nulidad formulada y, por ende, procedía su rechazo; al paso que el tribunal atendiendo el principio de especificidad o taxatividad, rector en materia del recurso de apelación, halló que la determinación censurada a través de dicha vía no era susceptible del mismo, reflexión que prima facie descarta un actuar caprichoso o arbitrario del juzgador.

Frente a esta particular situación, no es necesaria la intervención del juez de tutela, pues su injerencia en la actividad judicial, la jurisprudencia constitucional tiene suficientemente decantado, que ello procede cuando se está en presencia de una incontestable, manifiesta y ostensible actuación subjetiva, arbitraria o antojadiza del operador judicial, adversa a la ley aplicable, violatoria de los derechos fundamentales, que no sea posible remover a través de los mecanismos idóneos de defensa judicial establecidos en el ordenamiento positivo para la regular composición de los litigios; circunstancias que a juzgar por el contenido de los pronunciamientos objeto de censura, no concurren, tanto mas si se tiene en cuenta que los derechos alegados por la accionante respecto del inmueble objeto del litigio, en línea de principio, están siendo protegidos por el juez de la causa, en la medida que en la diligencia de secuestro practicada el 11 de julio de 2007 y 28 de agosto de 2008, fue aceptada la oposición planteada a nombre suyo por Miguel Ángel Rud Rubio (fls.100 a 110), lo cual permite concluir sin ambages que al interior del proceso se están surtiendo medios ordinarios de control para la defensa de sus derechos y que eventualmente le permitirían reafirmar la calidad jurídica que dice ostentar en relación con el mencionado bien, siempre y cuando se cumplan los presupuestos establecidos por el ordenamiento jurídico, garantizándose de esa manera el efectivo acceso a la administración de justicia. 3.

Los anteriores razonamientos se consideran suficientes para denegar el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV.

Exp.11001-02-03-000-2009-00978-00