Micelio
T 1100102030002009-00963-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciséis de junio de dos mil nueve (Discutida y Aprobada en sesión de diez de junio de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-00963-00 Se decide la acción de tutela promovida por Álvaro Arias Guerra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a Rosa Inés Niño y a los demás interesados e intervinientes en el proceso de autorización para enajenación de bienes de propiedad de menores de edad, sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental de petición, el cual estima conculcado por las autoridades accionadas, según afirma, por omitir informar, si en la actuación obraba un oficio radicado por el peticionario ante el Tribunal accionado que data del 13 de marzo de 2008; dicha comunicación proviene de la señora Rosa Inés Niño; en ella manifestó estar de acuerdo con el gestor del amparo – con quien convive -en la enajenación del inmueble de propiedad de sus menores hijos.

Agregó que solicitó información sobre la suerte del oficio aludido mediante comunicaciones de 24 de febrero y 13 de marzo de 2009 y aún no ha obtenido respuesta; en tal virtud, solicitó que en sede constitucional se ordene a las autoridades accionadas que resuelvan el pedimento aludido. 2. El Tribunal accionado envió copia del proveído de 26 de febrero de 2009, en el cual respondió la petición en el sentido que había remitido la solicitud de información elevada por el actor, al juzgado de origen;

El Juzgado Segundo de Familia, adujo que el expediente regresó a esa Corporación, el 26 de febrero de 2009, como consecuencia de haberse confirmado el fallo de primera instancia, mediante providencia de 23 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal accionado. Informó que resolvió la petición del actor mediante proveído de 10 de marzo de 2009 y allegó copia del mismo, en él comunicó al accionante, que el oficio obraba a folio 36 del cuaderno principal; no obstante, se negó a imprimirle trámite con sustento en que las peticiones en procesos judiciales deben ajustarse a las normas de procedimiento que rigen la actuación en que aquéllas se presenten, al tiempo que imponen al juez competente, su resolución con arreglo a las normas propias de cada juicio; en lo demás, guardó silencio sobre el contenido de la comunicación extendida por la señora Rosa Inés Niño, sobre la autorización de la venta.

CONSIDERACIONES El amparo deprecado es abiertamente improcedente por carencia de objeto, habida consideración que al momento de elevarse la solicitud de tutela para procurar el amparo del derecho de petición, ésta había sido resuelta, en consecuencia, desaparecieron los supuestos fácticos en los que se fundó la demanda constitucional. En efecto, la petición versó sobre “la existencia ” en el expediente del oficio en el que obra una autorización extendida por la señora Rosa Inés Niño, para la venta de un bien de propiedad de un menor, sometido a trámite de licencia judicial, en ese despacho; y dicha autoridad, respondió que aquél obraba a folio 36 del expediente.

Ahora bien, si el motivo de inconformidad del actor versa sobre el contenido de la respuesta, en la que el Juzgado accionado se negó a imprimirle trámite a la autorización cuya licencia fue objeto de debate procesal, el amparo deprecado deviene improcedente conforme a la causal prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante desdeñó la oportunidad procesal para controvertir la respuesta que brindó el Juzgado accionado.

Así las cosas, la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal ni revivir oportunidades procesales fenecidas debido a la propia incuria de la accionante, lo contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate concluido ante los jueces de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-00963-00