CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-00962-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Estrategias en Valores S.A. contra la Sala Civil del Tribunal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, teniendo en cuenta que en el trámite del recurso de apelación interpuesto por ella contra la sentencia del a quo proferida en la ejecución promovida en contra suya por Urías Batuel Garavito Díaz, la Sala accionada en proveído de 29 de abril de 2009 prescindió de practicar la audiencia prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil que solicitó, tras no acceder a la solicitud de aplazamiento de la misma, con apoyo en la incapacidad médica que el día anterior radicó su entonces apoderada judicial, emanada de un médico adscrito a la I.P.S. a la cual estaba afiliada, pese a la seriedad de la misma, la que ha debido tomar como fuerza mayor para justificar su inasistencia, argumentando para así decidir que ha debido sustituir el poder; de esa forma, añade, incurrió en vía de hecho y en la causal de nulidad prevista en el numeral 6°, artículo 140 del mismo código; agrega que el recurso de reposición interpuesto fue rechazado por no haberse formulado en dicha audiencia, siendo que no pudo concurrir a ella por estar incapacitada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido manifestación de los magistrados que integran la Sala aquí demandada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetivo, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el agraviado a dicho instrumento a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
En el presente asunto no encuentra la Corte, prima facie, que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en vía de hecho, en la medida en que el entendimiento según el cual la apoderada enferma pudo sustituir el poder a otro profesional del derecho no constituye, per se, un disparate, pues está apoyado en una posibilidad prevista en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, tanto más si aquella forma de escudriñar la situación planteada la desarrolló con apoyo en las atribuciones autónomas e independientes de que están investidos por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley.
Con todo, si estaba en desacuerdo con el rechazo de la mencionada excusa médica y en la prescindencia de la aludida audiencia, podría promover ante el juez natural, es decir, dentro del proceso, el trámite pertinente para demandar la nulidad de la actuación subsiguiente al no haberse dado la efectiva oportunidad de hacer valer sus garantías dentro de la audiencia regulada en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, e incluso interponer en el momento oportuno el recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo establecido en el inciso final, artículo 142 ibídem y la causal 8ª del 380 del mismo código; es claro, por tanto que no es a través del derecho de amparo la forma que el legislador ha previsto para que la parte agraviada obtenga la subsanación del yerro aquí aducido como violatorio de sus derechos fundamentales, pues no ha sido instituido con la finalidad de sustituir aquellos instrumentos ordinarios y expeditos de defensa judicial. 4.
En suma, al no estar demostrada conducta de los accionados que estructure " vía de hecho" y por cuanto podría la sociedad accionante utilizar en el interior del proceso, ante el juez competente, formas expeditas de defensa judicial, son circunstancias que, vistas en conjunto, no permiten acceder a la protección extraordinaria deprecada, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Estrategias en Valores S.A. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00962-00