CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sala de diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Ref.:11001-02-03-000-2009-00960-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Dora Edilma Álvarez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados Álvaro José Trejos Bueno, José Nervando Cardona Rivas y Roberto Chaves Echeverri.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como de los principios de supremacía de la Constitución y prevalencia de la ley sustancial, la promotora del amparo solicita revisar toda la actuación surtida en la segunda instancia dentro del proceso de ejecución mixta instaurada por María Gladys Trujillo de Méndez contra Omar González Bustos, que se tramita ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y, como consecuencia, se declare la nulidad del proveído de 2 de abril de 2009 proferido por el Tribual accionado y se confirme la orden de levantamiento de embargo y secuestro del inmueble de su propiedad. 2.
Como fundamento de sus peticiones, la accionante expone, en síntesis, que dentro del mencionado proceso se trasladó debidamente efectivizada medida cautelar conjunta de embargo y secuestro preventivos sobre el predio rural denominado “El Olimpo” ubicado en la vereda “Confines” del Municipio de Samaná (Caldas) con todas sus mejoras, anexidades, usos y costumbres, el cual había adquirido mediante documento informal, luego refrendado por documento “ privado de permuta”, debidamente autenticado ante notario público el 13 de diciembre de 2006, antes del decreto y ejecución de la medida cautelar ordenada sobre dicho inmueble.
Agrega que desde la mencionada fecha empezó a tomar posesión real y material del inmueble sin que persona alguna le hubiera disputado ese derecho, posesión que nunca ha perdido ni se ha visto interrumpida “desde la adquisición ocurrida el día 26 de agosto de 2006”, ya que desde esta fecha los vecinos del lugar trabajadores de la finca y comisionista que facilitó la negociación la reconocen como única propietaria y poseedora del inmueble, tal como lo testificaron en el juzgado de conocimiento, autoridad que luego de un pormenorizado análisis de las pruebas aportadas decretó el levantamiento de la medida cautelar que lo grava; decisión que recurrida por la parte demandante fue revocada por el Tribunal accionado, dejando vigente el embargo y secuestro, para su avalúo y posterior remate, configurando tal decisión vulneración de sus derechos fundamentales, pues en su criterio se le obliga a perder no solo las mejoras realizadas durante casi tres años, sino también un predio legítimamente adquirido por efectos de un gravamen hipotecario que no asumió ni constituyó. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda, y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, se garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable, la configuración de una “vía de hecho” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.
Analizada, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, la providencia de 2 de abril de 2009, objeto de cuestionamiento constitucional, por cuyo medio el tribunal accionado revocó el auto de 25 de noviembre anterior, a través del cual el juzgado de conocimiento ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto del inmueble referido en la demanda de tutela, no advierte la Sala que la decisión del juzgador de segunda instancia constituya vía de hecho, por cuanto contiene reflexiones razonadas con la normatividad aplicable al caso y los hechos probados, sin que, por tanto, la mera adversidad de la decisión a los intereses de la reclamante del amparo justifique la intervención del juez constitucional, pues como bien se sabe ésta procede cuando la autoridad accionada incurre en un actuar caprichoso, antojadizo o subjetivo, lesivo de los derechos fundamentales.
En efecto, el ad quem después de sentar la premisa, con apoyo en precedente de la misma Corporación, consistente en que enfrentado el fenómeno posesorio al ejercicio de una acción privilegiada por la existencia de una garantía prendaria o hipotecaria, aquél resultaba inoponible cuando la condición de poseedor “se adquiere del demandado y en vigencia del gravamen que por virtud del registro inmobiliario o el especial, según el caso, es imperativo como derecho real respecto de terceros” (fl.14), concluyó en el caso bajo estudio que la hipoteca había sido constituida previamente a la posesión ejercida por la incidentante, puesto que la hipoteca se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria el 16 de noviembre de 2005, en tanto el fenómeno posesorio alegado por aquella, según su propia afirmación y lo declarado por los testigos, surgió el 26 de agosto de 2006 y en virtud de una negociación celebrada con el deudor hipotecario, razón por la cual la condición de poseedora no se había consolidado antes de la fecha en que la garantía real fue inscrita en el registro respectivo y, por tanto, al haber surgido el derecho real antes de la posesión invocada, “esta debe ceder ante el peso de la garantía real, pues no se puede patrocinar la posesión para que se burlen, fácilmente, los derechos del acreedor privilegiado con la hipoteca” (fl.16).
En el anterior contexto, independientemente de compartirse o no se aprecia que la decisión adoptada por el Tribunal frente a la problemática planteada no luce manifiestamente arbitraria, razón por la cual al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad valorativa y hermenéutica desplegada por el juez natural, prima facie, desprovista de subjetivismo o arbitrariedad, así sobre la misma puedan existir diversas y razonables formas posibles de interpretación y solución, porque en la medida en que la que acoja el juez del proceso sea constitucionalmente válida, reflexiva, coherente y objetiva no puede atribuírsele vía de hecho.
De ese modo el disentimiento de la interesada frente a la definición del incidente de desembargo promovido a propósito de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble perseguido en el proceso ejecutivo fuente del reclamo tutelar, no constituye razón suficiente para acudir a este mecanismo de naturaleza excepcional dado que no se trata de un recurso destinado a controvertir las decisiones judiciales, pues “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (sent.11 de mayo 2001, exp.0183).
Así las cosas, la competencia del juez constitucional no le permite ejercer una labor minuciosa orientada a efectuar un nuevo examen de los temas objeto de la respectiva controversia, comoquiera que la definición de los litigios por antonomasia corresponde al juez que ordinariamente conoce del asunto, cuyas conclusiones en el específico caso deben mantenerse al no advertirse yerro susceptible de corrección en sede de tutela, pues lo resuelto es propio de la actividad evaluativa y hermenéutica cumplida bajo los principios de desconcentración, independencia y autonomía inherentes a la función judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política). 3.
Tampoco se quebrantó el derecho a la igualdad, habida cuenta que no se demostraron los requisitos que esta prerrogativa exige, tales como los casos específicos en que la misma u otras autoridades judiciales hayan concedido el beneficio, bajo supuestos idénticos a los hechos descritos en la solicitud tutelar. 4. Congruente con lo anterior, se impone denegar el amparo deprecado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV.
Exp.11001-02-03-000-2009-00960-00