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T 1100102030002009-00955-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-00955-00 La Corte decide la acción de tutela instaurada por Inversiones Inmobiliarias y Financieras S. A. frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, integrada por los Magistrados Patricia Chaves Echeverri y Juan Carlos López Zapata, y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla, Lilia Escalona de Pomare, Mario Posada Ochoa, Rafael Rojas Bravo y el curador ad litem de las personas indeterminadas convocadas en el asunto que da origen al amparo.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo invocó la protección de su derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que la Corporación acusada “declare sin efecto la decisión del 8 de octubre de 2008 y en su lugar dicte la que en derecho corresponda”. Como causa petendi adujo que: Reclamó la prescripción extraordinaria de dominio de un inmueble ubicado en el sector denominado “Spanish Tomas” de San Andrés Isla, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha localidad, quien mediante fallo de 30 de mayo de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda.

Mario Escalona Ochoa y Lilia Escalona de Pomare, en su calidad de demandado determinado y opositora, respectivamente, apelaron la citada determinación, lo que dio lugar a que el superior funcional profiriera sentencia el 8 de octubre del aludido año, por cuya virtud se revocó integralmente la del a-quo; en apoyo se adujo que “sobre el bien inmueble materia de la prescripción no aparece titular de derecho inscrito, y que por tanto este bien no ha salido del dominio del Departamento a una persona particular….y por ende no puede declararse la pertenencia”.

El Tribunal al sustentar su decisión de segunda instancia partió de un hecho que amén de no haberse alegado en la alzada, resulta inexistente, pues no aparece en el informativo “ninguna prueba de haber pertenecido el inmueble a ninguna entidad estatal y con eso basta para que la vía de hecho se vislumbre ad-portas”. 2. La accionada señaló que “la revocatoria del fallo de primera instancia se debió al hecho de que en el certificado del inmueble aportado por el demandante aparece la anotación de que no hay titular de derecho real inscrito, lo que conlleva a consecuencias legales que no pueden ser desconocidas…hecho que no es inexistente como lo afirma el tutelante, por cuanto, es real y así aparece demostrado en el proceso por documento aportado por él mismo y que no fue tachado de falso que el inmueble no ha salido del patrimonio estatal, por lo cual, no puede declararse la pertenencia”.

Agregó que el recurso de casación formulado contra su fallo de segunda instancia no se concedió, dado que la cuantía del proceso se estimó en $40.000.000, no satisfaciéndose así uno de los requisitos exigidos por la norma procesal. Precisó que la parte actora, hoy accionante, no interpuso queja en contra del auto de 10 de noviembre de 2008, por el cual se negó el aludido remedio extraordinario.

Lo anterior, sumado al alegado incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, le sirvió al Tribunal para deprecar la negación del amparo deprecado (folios 32 a 38). CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto se acusa de vía de hecho la sentencia proferida el 8 de octubre de 2008 por la Corporación accionada, por medio de la cual revocó en su integridad la de 30 de mayo del mismo año, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla, que había accedido a la pretensión de usucapión formulada por la sociedad Inversiones e Inmobiliarias Limitada, respecto de un inmueble ubicado en dicha ciudad.

Así las cosas, para determinar si el mencionado cargo se abre paso, la Corte examinará los presupuestos de la queja constitucional en relación con "providencias judiciales". 2. Se ha señalado reiteradamente por esta Sala que en punto a las "providencias", la tutela sólo procede de manera limitada en aquellos eventos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del gestor, en especial al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además, se cumpla el requisito de inmediatez en su ejercicio y se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 3.

En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a esta acción, se precisa señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental (sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00).

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: “Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública’.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 3. Fluye incontrastable de los anteriores presupuestos, que en el presente asunto el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que entre la data de proferimiento de la sentencia cuestionada -8 de octubre de 2008- y aquella en que se presentó el libelo introductor -29 de mayo de 2009-, trascurrió algo más de 7 meses, superando de esta forma el término establecido en la jurisprudencia como razonable y proporcional para ejercer el mecanismo tutelar, lo que de suyo impide por esta vía escrutar el contenido del reclamo desde la perspectiva de los derechos fundamentales.

Es más, si el cómputo principiara desde el tiempo en el que se dispuso no conceder la casación contra el fallo censurado, esto es, 10 de noviembre de 2008 (folio 37), la conclusión sería idéntica, pues, desde tal momento hasta el de radicación de la queja constitucional, igualmente se recorrieron más de seis meses. 4. Adicionalmente, la improcedencia del amparo se resalta al advertir que respecto al proveído de 10 de noviembre de 2008, por el cual se negó el recurso de casación interpuesto contra el fallo aquí cuestionado, la parte actora, hoy tutelante, no propuso remedio procesal alguno, muy a pesar de contar, primeramente con la reposición, y luego con la queja para ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 5.

Corolario de lo expresado, es que la tutela analizada habrá de denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2009-00955-00