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T 1100102030002009-00952-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sala de diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Ref.:11001-02-03-000-2009-00952-00 Se decide la acción de tutela presentada instaurada por Ana Carlina Gil Arce contra la Fiscalía General de la Nación actuación que se hizo extensiva a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados porque la autoridad accionada no ha tenido en cuenta los términos legales para contestar el derecho de petición, queja, denuncia y solicitud de vigilancia especial que remitió por correo el 21 de agosto de 2008 y recibido por la oficina de correspondencia el 23 de agosto siguiente.

Expone que en el aludido escrito solicitó se le brindara información acerca de qué fiscalía especializada en la ciudad de Cúcuta conocía actualmente de la investigación por la incautación de un cargamento de marihuana entre los días 20 y 21 de enero de 2008, donde posiblemente está involucrado un tracto camión de propiedad de María Ema Bedoya de Marín; igualmente, se diera trámite a su derecho de petición e investigaran los hechos allí referidos; así como lo referente a “[l]a revocatoria del poder y si se cumple con los requisitos para ello”; el motivo por el cual no se le ha dado trámite a todos los memoriales presentados en el proceso; se ordenara la prueba grafológica y decadactilar de los formularios; se investigara “la pérdida de los folios en la fiscalía 26”; y la vigilancia especial en la investigación adelantada por la Fiscalía Sesenta y Dos Seccional de Cali, radicado No.739331-2005.

Asevera que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha recibido información en torno a su petición, queja, denuncia y vigilancia especial. 3. La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda, dispuso librar las comunicaciones correspondientes y vinculó al trámite a la Dirección Seccional de Fiscalías Cali. 4.

El ente accionado se pronunció acerca de la queja constitucional con oficio 14684 de 4 de junio de 2009 remitido vía fax a esta Corporación; lo propio hizo la Dirección Seccional de Fiscalía de Cali por medio de oficio No.50000/6/2484 de 5 de junio siguiente, complementado con oficio No 5077 de 10 de junio de la misma anualidad (flo. 49) CONSIDERACIONES 1.

Sabido es que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o en casos excepcionales por los particulares, caso en el cual el juez constitucional debe emitir una orden dirigida a su destinatario para que actúe o se abstenga de hacerlo, a efecto de materializar la protección de los mencionados derechos. 2.

En el caso materia de análisis el reclamo solicitado resulta improcedente, toda vez que de los elementos de juicio allegados a la presente actuación se establece que la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a lo planteado por la peticionaria en el escrito mencionado en la demanda de tutela, sin que, por tanto, pueda predicarse válidamente vulneración del derecho fundamental de petición, desde luego que con independencia de que la información suministrada hubiera sido favorable o no a sus intereses, es circunstancia que no se erige en motivo suficiente para acudir a este mecanismo excepcional.

En efecto, acorde con el contenido de los documentos remitidos a esta Corporación por la Dirección Nacional de Fiscalías, se tiene que esa dependencia dio traslado de la referida petición a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y a su vez comunicó a la peticionaria mediante oficio dirigido a la dirección suministrada por ella, el trámite impartido; y, de otro lado, de la información y documentos enviados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, se advierte que esta oficina brindó información precisa respecto de los planteamientos expuestos en la petición a que se contrae el reclamo constitucional, de todo lo cual se sigue que no hay quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados; particularmente en el oficio No.50000/6/2488 de 5 de junio de 2009 dirigido a la interesada, dicha dependencia expone el estado de las diligencias relativas a las denuncias formuladas y presuntas irregularidades acaecidas en los procesos judiciales referenciados complementada con la información contenida en el oficio No 5077de 10 de julio de 2009 dirigido a esta Corporación. En las anteriores circunstancias el reclamo constitucional carece de objeto, por cuanto en los momentos actuales la autoridad accionada ya dio respuesta a las inquietudes formuladas por la quejosa atinentes a las presuntas irregularidades en el trámite de un proceso seguido en el juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, presuntos atropellos y constreñimiento en su contra, supuestas irregularidades en el proceso 739311, extravío de algunos folios del expediente contentivo de la investigación por el delito de inasistencia alimentaria, y otras eventuales irregularidades por las cuales se han presentado denuncias por punibles contra la administración pública, de allí que el amparo constitucional no sea procedente por no existir trasgresión a los derechos fundamentales, ya que el interés de la quejosa de obtener información sobre el estado de las investigaciones a que alude se encuentra colmado en términos del artículo 26 del decreto 2591 de 1991.

Coherente con lo anterior se denegará al emparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV.

Exp 11001-02-03-000-2009-00952-00