CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-00949-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional pedido por Yanelly Echeverría Coy contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, extensivo a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES En escrito recibido en la Oficina Judicial de Villavicencio el 12 de mayo de 2009 (fol. 48) reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia que estima conculcados, teniendo en cuenta que en la ejecución adelantada en contra suya y de otro por Conavi, se impulsó el trámite hasta rematar el inmueble gravado, siendo que de acuerdo con el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999 y varias sentencias de la Corte Constitucional sobre el particular, ha debido terminarse, ya que su iniciación había ocurrido con antelación a 31 de diciembre de 1999.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez se atuvo a la respuesta que ya le había dado a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior es una forma a través de la cual toda persona a quien se quebranten o amenacen ilegítimamente sus garantías básicas puede exigir a los jueces la inmediata protección de las mismas, en caso de que el ordenamiento jurídico no haya establecido a su favor otros medios efectivos para hacerlas prevalecer por vía judicial, y siempre que confluyan las exigencias para su viabilidad. 2.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se deduce con nitidez la improcedencia de la tutela excepcional aquí pretendida, en vista de que en lo atañedero con el tiempo dentro del cual la presunta víctima debe formular dicha pretensión, la Sala ha entendido que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
Debido a que en la hipótesis propuesta en este trámite es ostensible que la formulación de la demanda de amparo se llevó a cabo mediante entrega de la misma a la Oficina Judicial de Villavicencio el 12 de mayo de 2009 (fol. 48), vale decir, luego de haber transcurrido casi tres (3) años desde cuando el tribunal profirió el último de los pronunciamientos contrarios a sus intereses y que ahora viene a cuestionar, cual es el auto de 27 de junio de 2006 (fol. 101) que revocó el de 20 de enero anterior a través del cual el a quo había anulado el trámite cumplido con posterioridad a 7 de diciembre de 2000 y dispuesto la finalización del cobro forzado, proveído en el que para hacer ver el yerro del juzgado, entre otras razones, expuso cómo el juicio ya estaba terminado, cumplida la entrega del bien hipotecado a la entidad acreedora, la cual procedió a transferirlo a terceras personas, quienes eran los actuales propietarios, de suerte que lo hizo por fuera del plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el lapso razonable para activar el derecho de amparo, situación que torna perdidosa la pretensión tutelar, a raíz de la grave e injustificada tardanza a que se ha hecho alusión, la cual contraría el principio de inmediatez que exige el artículo 86 de la Carta Política para impetrar la acción de tutela, pues menoscabaría la certeza y seguridad jurídica que las providencias judiciales deben llevar implícitamente. 3.
Coincidente con lo que viene de argumentarse y del examen conjunto de los aspectos citados, arriba la Sala al convencimiento de la improcedencia de dar prosperidad al amparo impetrado, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado por Yanelly Echeverría Coy.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00949-00