CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-00948-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor RICARDO VILLA GONZÁLEZ contra el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha capital.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a través de apoderado especial, solicita protección constitucional por cuanto considera que los funcionarios judiciales acusados, en actuaciones judiciales ante ellos adelantadas, le vulneraron los derechos fundamentales previstos en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política. 2. Como sustento fáctico el promotor de la acción de tutela indica, en primer término, que si bien laboró desde el 31 de mayo de 2007 hasta el 14 de agosto de 2008 como Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, no tenía la potestad para expedir a nombre de la entidad actos administrativos, tampoco para representarla legalmente.
No obstante lo anterior, se entablaron y tramitaron diversas acciones de tutela en las que se le impartieron ordenes, así como incidentes de desacato que terminaron imponiéndole sanciones de “arresto y multa”, incluso, en épocas en las cuales ya había sido desvinculado de la señalada institución. Precisó, en primer término, que la señora ANA LUCÍA MANTILLA MUÑOZ, a través de la acción de tutela, reclamó la protección del derecho de petición, y que el funcionario al que le correspondió el asunto en reparto, el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, brindó la protección solicitada; que como dicha interesada denunció luego el incumplimiento de la orden impartida por la señalada autoridad, previo requerimiento, el día 19 de junio de 2007 determinó la aplicación de las medidas de rigor, a través de proveído que sometido al mecanismo de la consulta fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
El señor Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social pidió a la referida autoridad que aplicara la figura del hecho superado, en cuanto que el 24 de julio de 2007 emitió la Resolución No. 35103, con la que se materializó el cumplimiento de la orden constitucional, pero esa petición “fue negada por improcedente el día 18 de junio de 2008” (fl. 99, cdno. 1).
En segundo lugar, señaló que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, la señora MARÍA CELINA VILLASMIL GUTIÉRREZ instauró amparo constitucional que, una vez tramitado, prosperó, proceso en el que posteriormente también se tramitó incidente de desacato, en el que se adoptaron sanciones que la autoridad competente confirmó, pese a que la orden emitida fue atendida mediante la Resolución No. 54712 de 5 de noviembre de 2008.
Que en virtud de las señaladas determinaciones judiciales, el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” privó de la libertad al accionante el 20 de mayo de 2009 con el propósito de que se hicieran efectivas las sanciones impuestas, lo que “está implicando que esté expuesto a perder su empleo, y por ende poniendo en riesgo la educación y el sostenimiento de su esposa e hijas” (fl. 100). 3.
Para poner a salvo las prerrogativas invocadas, pidió que se ordene a los indicados funcionarios judiciales “levantar las sanciones impuestas dentro de los trámites de desacato” que se adelantaron en su contra (fl. 58). 4. El pasado 10 de junio se admitió a trámite la queja presentada contra las mencionadas oficinas judiciales y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en los memorados trámites.
CONSIDERACIONES 1. Repetidamente se ha dicho que, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o de la exclusiva subjetividad del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados. 2.
En cuanto hace referencia a la protección demandada respecto de la actuación cumplida en el trámite de la acción de tutela que instauró la señora ANA LUCIA MANTILLA MUÑOZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, se comprueba que lo solicitado por el accionante no puede prosperar toda vez que se critican decisiones adoptadas hace más de once (11) meses, pues se manifiesta que el auto con el que se desestimó la petición orientada a dejar “sin efecto la orden de arresto y multa irrogada en su contra” (fl. 40) se emitió el 18 de junio de 2008, pero, por otra parte, es incontrovertible que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, requisito éste que se ha conocido como el de la inmediatez de la solicitud.
A idéntica conclusión se llega en relación con la queja constitucional presentada respecto de lo ocurrido en la acción de tutela que la señora MARÍA CELINA VILLASMIL GUTIÉRREZ impetró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, dado que como lo informó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta (fls. 120 a 123), mediante proveído de 30 de abril de 2008 no se accedió a la petición orientada a reconocer que respecto de las sanciones impuestas en el señalado proceso de tutela había operado el “hecho superado” y aunque el accionante interpuso apelación contra esa decisión, la autoridad competente declaró improcedente dicho recurso, por lo que se corrobora, entonces, que con la demanda de ahora se anhela censurar determinaciones adversas dictadas hace más de un (1) año. De suerte que siguiendo criterios imperantes en la materia, se tiene que las pretensiones no se promovieron dentro de un prudencial y adecuado plazo, ya que, como se reseñó, ha transcurrido un período de tiempo significativo a partir de que se denegaron las solicitudes para que se levantaran las sanciones impuestas al accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, tiene establecido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se deniega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 8 A.S.R. Exp. 2009-00948-00