CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diez de junio de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de tres de junio de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-00939-00 Se decide la acción de tutela promovida por Eduardo Camacho Piñeres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, a la sociedad Interconexión Eléctrica S.A., E.S.P. y a los demás intervinientes en el proceso abreviado de imposición de servidumbre sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al resolver el incidente de nulidad propuesto por la sociedad Interconexión Eléctrica S.A., E.S.P., en el proceso de imposición de servidumbre que ella promovió contra el actor; pues el Tribunal accionado juzgó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa debió conocer del trámite aludido; en tal virtud, decretó la nulidad desde el auto admisorio de la demanda y ordenó que el Juzgado de origen remitiera las diligencias al competente.
La sociedad de Interconexión Eléctrica S.A., E.S.P., fundó la solicitud de declaratoria de nulidad en la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del C.C.A., pues fijó la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las personas privadas que desempeñen funciones de los distintos órganos del Estado y en consecuencia, modificó la facultad de los jueces ordinarios para conocer de los procesos de imposición de servidumbres, otorgada en la Ley 56 de 1981, el Decreto 2589 de 1985 y el artículo 32 de la Ley 142 de 1994.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena negó el pedimento de nulidad, bajo el argumento que la Ley 56 de 1981 se encontraba vigente para la época de presentación de la demanda, luego la jurisdicción competente para conocer de las controversias sobre expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por las obras de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadío y otras, era la jurisdicción ordinaria.
Inconforme, la sociedad incidentante interpuso recurso de apelación; el Tribunal accionado revocó la decisión del a-quo y en su lugar decretó la nulidad de la actuación desde el auto admisorio de la demanda, con sustento en que el vicio de nulidad por falta de jurisdicción es insaneable, y conforme al artículo 33 de la Ley 142 de 1994, norma vigente para la fecha de presentación de la demanda, la competencia para juzgar la imposición de servidumbres con el pago de la correspondiente indemnización, correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; para ello, citó algunos pronunciamientos del Consejo de Estado; destacó que “la existencia de la Ley 1107 de 27 de diciembre de 2006, la cual deja definido que, a partir de su vigencia, todos los asuntos que toquen con empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (a excepción de los procesos ejecutivos que ellas deban adelantar para el cobro del servicio a los usuarios morosos), serán de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo ha sostenido el Consejo de Estado al interpretar, mediante providencia fechada 8 de febrero de 2007 (expediente 30-903), la nueva normativa, que se expidió, según lo dice ese proveído, para superar las contradicciones en que venía incurriendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la misma justicia administrativa, en relación con la Ley 142 de 1994.
Sin lugar a dudas, esa nueva ley, que asigna competencia a la justicia administrativa, viene a acabar con debates como el presente”. En criterio del actor, el Tribunal accionado desconoció el carácter especial y por lo tanto preferente que tiene la Ley 56 de 1981, que en el artículo 26, asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer del trámite de imposición de servidumbres sobre predios de particulares y con respecto a las empresas que pretendieran realizar obras de infraestructura y construcción de redes de energía eléctrica, atribución que permaneció incólume con la expedición de la Ley 1107 de 2006, pues en ella (artículo segundo, parágrafo) se mantuvo la vigencia de las leyes 142 de 1994, 589 de 2001 y 7123 de 2001, entre ellas, el artículo 17 de la Ley 142 de 994, dispuso que la jurisdicción ordinaria debía conocer de las controversias que versen sobre expropiaciones y servidumbres; amén de que la Ley 1107 de 2006, no es aplicable al caso, habida cuenta que no tiene efecto retroactivo.
En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional se deje sin efectos la decisión aquejada y en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena “que en forma inmediata solicite el expediente…a la justicia contenciosa (sic) administrativa a donde fue remitido para que dicho juzgado continúe conociendo del proceso por ser el competente para ello”. 2.
El Tribunal accionado y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La improcedencia de la protección constitucional se abre paso, ante el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues el gestor del amparo cuenta con otro medio judicial idóneo para obtener la garantía de los derechos que invoca vulnerados, consistente en los medios exceptivos que podrá formular durante el trámite de imposición de servidumbre ante la jurisdicción contencioso administrativa y en caso de que el juez decida declinar el conocimiento del asunto, se resolverá la disputa, al desatarse el conflicto de competencias; elementos que impiden un pronunciamiento del juez constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
En un caso similar al que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, la Corporación en sentencia de tutela de 21 de abril de 2006, expediente 11001-02-03-000-2006-00532, señaló: “ (…) se cuestiona la providencia del magistrado ponente del tribunal accionado, que en el examen preliminar de la apelación de la sentencia declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda, por considerar que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y, por tanto, sustraído de la ordinaria, sin que tal determinación conlleve una vulneración de derechos fundamentales como pretende hacerlo ver el accionante, pues lo que ahora sucede es que a la justicia contencioso-administrativa le corresponde pronunciarse sobre la providencia en comento, y en caso de que se abstenga de asumir el conocimiento de la demanda se suscitará el respectivo conflicto que, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 256 de la Carta Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, deberá dirimir la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
“Lo anterior implica el envío del expediente a los funcionarios judiciales señalados como competentes, a quienes, se reitera, les corresponde definir lo que sea pertinente alrededor de los fundamentos en que se cimentó la providencia cuya revocatoria se solicita. A este respecto, en otras oportunidades se refirió la sala entre ellas sentencia de 4 de julio de 2002, exp.
T-00214; 9 de septiembre de 2003, exp. T-30541; 18 de septiembre de 2003, exp. T-30574. “Por lo demás no es óbice el pronunciamiento que otrora hizo el tribunal en sentido contrario en punto a la competencia, el cual quedó ampliamente dilucidado en la providencia aquí cuestionada. “2. Así las cosas no puede haber pronunciamiento en sede de tutela sobre la providencia materia de esta acción, dado que ello conllevaría que la Sala se involucrase en juicios que desbordan el restringido campo de la acción de tutela, comprometiéndose las prerrogativas de la autonomía e independencia judicial de raigambre constitucional, según lo dispuesto en los artículos 228 y 230 del estatuto fundamental.” En virtud de lo anotado, antes de haberse sometido el asunto a consideración del juez contencioso administrativo, el pronunciamiento en sede de tutela deviene necesariamente prematuro; en tal virtud, se impone negar el amparo impetrado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-00939-00