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T 1100102030002009-00938-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Ref. exp. 1100102030002009-00938-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Juan de Dios Villamil Velandia contra el Fiscal General de la Nación.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional de petición que considera quebrantado, debido a que no le ha respondido las solicitudes formuladas el 2 y el 3 de abril último, encaminadas a que se pronunciara en torno a la conducta que deben asumir los fiscales en caso de aticipicidad de los hechos investigados, pues sólo recibió contestación parcial de un asesor del funcionario accionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Un fiscal asesor señaló que la primera de las peticiones había sido remitida a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, por estar relacionada con actuaciones de la Fiscalía Primera Seccional de Funza; y que los fiscales superiores no podían interferir en las decisiones de los subordinados. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando se amenacen o quebranten por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Debido a que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o sometido a inminente riesgo por la autoridad ante la cual se haya elevado el correspondiente reclamo. 3. No obstante, es evidente que su invocación no es procedente en los procesos judiciales, en la medida en que los mismos deben someterse a las directrices previa y palmariamente determinadas por el legislador.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 2 de agosto de 2002 (exp. 700012214000200200199) y 22 de junio de 2004, (exp. 4100122140002004-00012-01), en el último de los cuales consideró que " este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales”.

Así, por cuanto en este caso la pretensión primordial del accionante está dirigida a que el Fiscal General de la Nación adelante su interpretación en torno a si los fiscales deben archivar la actuación o solicitar audiencia de preclusión anticipada cuando la conducta investigada resulte atípica, dado que en casos que cita en su memorial no han procedido de la misma manera, aflora notoria su improcedencia, acorde con lo acabado de precisar, fuera de que el accionado no tiene funciones consultivas, no está llamado a interpretar en forma abstracta las disposiciones penales sino en los casos en los que por competencia le corresponda decidir, y que no puede injerir en los pronunciamientos de los demás fiscales, pues, de ser así, quebrantaría la autonomía e independencia de que están investidos por el constituyente y el legislador todos los funcionarios judiciales.

Por tanto, es allá, dentro de los respectivos procesos donde el interesado puede formular sus manifestaciones, peticiones, reclamos, recursos y trámites pertinentes, por ser el escenario expedito diseñado legalmente para el cabal ejercicio de su derecho de defensa constitucionalmente reconocido con carácter de fundamental. 4. Con todo, aflora nítido que Villamil Velandia ya recibió respuesta a su petición, de acuerdo con las comunicaciones de 13 y 18 de mayo de 2009, vistas a folios 13 y 42, remitidas por correo a aquél, manifestaciones que, en el contexto de las atribuciones de los funcionarios contestadores, satisfacen el núcleo esencial del derecho de petición, así no colmen sus expectativas, por lo que, siendo un hecho superado, tampoco procedería el amparo constitucional, pues caería en el vacío y en claro contrasentido mandar hacer lo que ya está hecho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Juan de Dios Villamil Velandia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00938-00