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T 1100102030002009-00931-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-00931-00 Se pronuncia la Corte respecto del amparo constitucional interpuesto por FRANCISCA PIMIENTA MERCADO, NOLYS GONZÁLEZ PIMIENTA y ROBIN GONZÁLEZ PIMIENTA frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el que se hizo extensivo al Banco Agrario de Colombia S. A.

ANTECEDENTES Persiguen las accionantes la defensa del derecho constitucional al debido proceso que juzga mancillado, habida cuenta que en la ejecución forzada promovida por el Banco Agrario de Colombia S. A. en contra suya, la autoridad judicial convocada el 20 de octubre de 2008 (fol. 125) dictó providencia mediante la cual declaró la terminación del proceso, canceló las medidas cautelares ordenadas, decretó el desglose de los documentos aportados como venero de ejecución y dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen.

La vía de hecho que le atribuye a esa actuación la hace derivar en la falta de aplicación del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió desatar el recurso de apelación que la entidad ejecutante le interpuso al fallo de primer grado y procedió, indebidamente, a clausurar el proceso con fundamento en el artículo 537 ibídem a petición de la misma recurrente.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada alegó que la tutela no era el escenario propicio para protestar contra la providencia que dictó (fol. 138). CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política es el instrumento ideado por el constituyente de 1991 para que el afectado pueda asegurar la prevalencia de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión ilegítima de las autoridades y, en los casos definidos por el legislador, por los particulares, fueren conculcados o puestos bajo inminente riesgo y no tenga otros medios eficaces de defensa.

Si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acorde con el particular capricho y arbitrariedad del funcionario y no con el querer del legislador, de suerte que ante un simple vistazo, luzcan palmariamente abusivas. 2. Quedó averiguado que la queja planteada por los promotores se enfila a cuestionar la providencia que declaró terminada la ejecución forzada por solución de la obligación, pues, según ellos, la autoridad convocada debió, primeramente, desatar la alzada que se había interpuesto contra el fallo del a-quo. 3.

Del escrutinio a que fue sometido el plenario, con prontitud, infiere la Corte la inviabilidad del amparo extraordinario invocado, por cuanto se advierte que los convocantes dejaron transcurrir en silencio la ejecutoria del pronunciamiento que les causaba malestar y que supuestamente ofendía los caros intereses alegados; es decir, ninguna protesta hicieron oír dentro del juicio y el proveído adquirió firmeza con la mirada complaciente de los ejecutados, cuando bien pudieron formular el recurso previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

Así que era en ese escenario, y no en este, donde los accionantes tenían la obligación de dar a conocer su desazón en relación con ese puntual aspecto que viene ahora a plantear en este aspecto, a efecto de forzar en el juez de la causa el deber de pronunciarse de manera precisa acerca de dicho tema, con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa y contradicción reconocido por la Constitución, el que debe ser garantizado también a todo lo largo de la actuación procesal.

Ha de advertirse, entonces, que allá en el proceso, ante el funcionario de conocimiento, por ser el facultado para ello, pudo haber formulado el razonamiento que ahora esgrime, medida que, como ya se dijo, tiene como fin amparar las prerrogativas supuestamente vulneradas, y no a través del mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales; de modo, que le está vedado al juez constitucional analizar y resolver acerca de temas o defensas que fueron desaprovechadas en el trámite ordinario. 4.

Es más, esta jurisdicción no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador de instancia quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, la facultad de aplicar la hermenéutica del caso para desatar de fondo la controversia planteada, contrario sensu, de manera antojadiza modificaría las reglas procesales e introduciría el desorden con franca vulneración de los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 5.

Entonces, como se configurar la causal de improcedencia consagrada en los artículos 86, inciso 3º de la Carta Política y el 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar el amparo constitucional deprecado. Por último, la interposición de la anterior tutela, advertida por la magistrada convocada, para nada impedía la formulación de la presente, porque en el fallo que allí se dictó se dijo “por razón de los mencionados defectos, se impone su rechazo, sin perjuicio de que las personas autorizadas, una vez subsanados los aludidos yerros, pueda impulsarla más adelante” (10 de diciembre de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-01982-00). 6.

Por consiguiente, no puede prosperar el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela presentado por FRANCISCA PIMIENTA MERCADO, NOLYS GONZÁLEZ PIMIENTA y ROBIN GONZÁLEZ PIMIENTA.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-00931-00