11001-02-03-000-2007-01510-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-02-03-000-2009-00926-00 Se resuelve la acción de que promueve en causa propia NORMA CONSTANZA GUTIÉRREZ CORTÉS contra la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los Magistrados ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, YANETH C. DEL S. OME MORENO y ÁLVARO FALLA ALVIRA, que se hace extensiva al Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES 1. Toda vez que estima conculcados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de los niños y al trabajo, reclama la accionante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de marzo de 2009 en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que ella, NORMA CONSTANZA GUTIÉRREZ CORTÉS, promovió en causa propia y como representante de su menor hija ANGY KATEHERINE CARDOSO GUTIÉRREZ contra COMFAMILIAR DEL HUILA, tramitado en primera instancia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva bajo el número de radicación 41001-31-03-001-2001-00081-01. 2.
Indica la accionante que en las calidades mencionadas presentó demanda ordinaria el 19 de abril de 2001, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido a la 1:00 a.m. del 1º de enero de 2000, cuando el automóvil de placas JVC 541 conducido por Diomedes Ruiz Rubio colisionó con la motocicleta de placas RWT 89, guiada por su compañero permanente, JOSÉ EDUARDO CARDOZO TRUJILLO, quien sufrió lesiones que le causaron la muerte. 3.
Afirma la promotora del amparo que la Fiscalía Doce (12) Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva conoció del asunto; que ese Despacho precluyó la investigación que se tramitó contra Diomedes Ruiz, y concluyó que “ Comfamiliar del Huila, fue el generante del hecho debido a que cero (sic) la calzada norte – sur de la avenida circunvalar, desde la avenida la toma hasta la calle 10, para la realización de la fiesta del mileniun (sic), sin que habilitara en debida forma la calzada contraria y sin colocar las señalizaciones preventivas de rigor, como claramente lo expresa el jefe de la División Técnica del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Neiva, quien negó el permiso por la peligrosidad que presentaba, las directivas de la empresa Comfamiliar del Huila, hicieron caso omiso a esta prohibición ”. 4.
Indica la demandante constitucional que la primera instancia del proceso se desató con sentencia que declaró probada la excepción de ruptura del nexo causal por causa exclusiva de la víctima, a consecuencia de lo cual fueron denegadas las pretensiones contenidas en la demanda. Apeló entonces de la sentencia, y ésta fue confirmada en fallo de segunda instancia que a su turno fue recurrido en casación, pero por la cuantía fue denegada la concesión de éste último recurso. 5.
Y como considera la accionante que se cumplen los requisitos para que prospere la solicitud de amparo que se resuelve, pide en sede constitucional que se revoque la sentencia de segunda instancia antes mencionada, y que en su lugar se dicte otra en la que se reconozca prosperidad a las pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda ordinaria, aunque reducidas, en cuanto acepta que la persona que finalmente falleció, obró imprudentemente, con lo cual se presenta la figura de la “compensación de culpas”.
CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera que, en línea de principio, el citado instrumento no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Compete a la Sala acometer el estudio de la actuación acusada desde su perspectiva constitucional y no apenas legal, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo como se ha dirigido la censura que se resuelve en la presente providencia. Y en ese escenario, conviene poner de presente que el reclamo versa sobre los presuntos errores en que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas a la hora de dictar las sentencias que desataron el debate en el proceso para el que se pide protección constitucional.
Concretamente, indica la accionante que la entidad demandada “ debe la indemnización genérica de todos los perjuicios causados como consecuencia del hecho, donde es culpable y causante del daño generado por la violación a la prohibición expresa de transito (sic) y transporte municipal de Neiva ”. Sin embargo, la mencionada circunstancia no fue acreditada en el proceso a través de medios de convicción idóneos, y en contraste, tanto para el juez de primera instancia, como para el de segunda, sí se probó que la única causa del insuceso fue el comportamiento de la víctima, quien, en estado de embriaguez, conducía una motocicleta que colisionó con otro vehículo, producto de lo cual se produjo su fallecimiento.
De lo anterior se desprende que las decisiones no solamente no lucen absurdas o fruto exclusivo del capricho subjetivo de los funcionarios que las profirieron, sino por el contrario, aparecen guiadas por un razonable criterio de interpretación tanto de las normas que regulan la materia, como de las pruebas recaudadas en el proceso. 3. De suerte que no se abre paso la queja constitucional, pues la acción de tutela no constituye una tercera instancia, ni es una etapa última en la que se pueda aspirar legítimamente a reabrir debates ya concluidos, ni sirve como sustituto de un recurso de casación para cuando éste no proceda, de manera que la accionante deberá estarse a lo resuelto en las sentencias que resolvieron el asunto en las instancias, proferidas por los jueces naturales. 4.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA