CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-00925-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Margarita del Socorro García Jaramillo en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los Magistrados Martha Isabel Mercado Rodríguez, Álvaro José Trejos Bueno y José Nervando Cardona Rivas, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Compañía de Seguros Bolívar S.A.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia; pretende la solicitante que se deje sin efectos el fallo de 24 de abril de 2009 proferido por la Sala accionada, y que en consecuencia, se le ordene proferir nueva sentencia en la que “realice un análisis pormenorizado de las pruebas tanto documentales y testimonial arrimadas al proceso” (folio 45).
Aduce la petente que en el año de 1981 adquirió con la Compañía de Seguros Bolívar S.A., la póliza N° GR-398 en la modalidad vida grupo que se mantuvo vigente hasta el 9 de diciembre de 2004 - fecha en la que se configuró el siniestro objeto de reclamación - la que estuvo sujeta a varios aumentos de valor amparándose igualmente los riesgos de incapacidad total y permanente, “importando para el caso de estudio los aumentos correspondientes a los años 2002 y 2004 por un valor de $40’000.000 y $50’000.000” (folio 43).
Agrega que el 9 de diciembre de 2004 solicitó por escrito a la Aseguradora el pago del “riesgo amparado”, con fundamento en la resolución N° 1034 de 29 de noviembre de 2004 emanada del Fondo Nacional del Magisterio mediante la cual fue retirada del servicio por pérdida de la capacidad laboral del 80% que la llevó a ser declarada en estado de invalidez, el que le fue negado con el argumento de la reclamación reticente.
Manifiesta que por lo anterior, el 26 de septiembre de 2006 presentó demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la nombrada Compañía, de la que correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y en la que reclamaba como pretensión principal que la aseguradora debía pagarle “la suma de $50’000.000, en razón del aumento del valor de la póliza GR-398 realizado el 28 de mayo de 2004, respaldado en el certificado N° 277698 (folio 60), y como subsidiaria “la suma de $40’000.000, en virtud del aumento del valor de la póliza mencionada realizado el 21 de mayo de 2002, según el certificado N° 216255” (folio 61), así mismo, condenar a la demandada a pagar la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se verifique el pago sobre la suma que se reconozca ($50’000.000 o $40’000.000) desde el 9 de diciembre de 2004, fecha en que se notificó el siniestro hasta su cancelación. La sentencia del a quo se profirió el 14 de agosto de 2008 y declaró probada parcialmente la excepción de nulidad relativa del contrato, decisión que revocó el superior el 24 de abril de 2009, incurriendo en vía de hecho por la “no valoración de las pruebas y los razonamientos pertinentes, y sustentar o soportar una decisión desconociendo una prueba válidamente practicada y valorada dentro del proceso y que fuera rendida por quien tenía la razón, el dicho e igualmente contaba con los conocimientos científicos, que permitieron colegir que en su declaración da cuenta de manera fidedigna de mi verdadero estado de salud en mayo de 2002” (folio 45). 2.
La Sala accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto se tiene que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, en sentencia de 14 de agosto de 2008 (folios 20 a 42), dictada dentro del ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por Margarita del Socorro García Jaramillo en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. declaró probada parcialmente la excepción de “nulidad relativa del contrato de seguro de vida grupo póliza GR-398, respecto de la modificación contenida en la solicitud certificado N° 277698, reexpedido con el N° 324938 del 28 de mayo de 2004”, y de igual manera la de “reducción del monto indemnizatorio”, por lo que dispuso que la aseguradora debía pagar a la demandante el valor del aumento del riesgo asegurado conforme a la modificación de 21 de mayo de 2002, esto es, $40’000.000, de los que se descontaban $15’000.000 que ya la Compañía le había cancelado a García Jaramillo y sobre la suma restante, esto es, $25’000.000 debía reconocer y abonar el valor de los intereses moratorios a la tasa máxima legalmente autorizada, desde el 9 de enero de 2005, “fecha que corresponde a un mes después de la notificación del siniestro” (folio 42).
El Tribunal al conocer en apelación formulada por la aseguradora demandada la revocó el 24 de abril de 2009 (folios 1° a 19), para tener por probada totalmente la referida defensa “a partir del aumento del valor de la póliza mencionada realizada el 21 de mayo de 2002, según el certificado N° 216255” (folio 19). Frente al punto central de debate consistente en establecer si la actora incurrió en reticencia al hacer la declaración de asegurabilidad suscrita el 21 de mayo de 2002 para efecto de incrementar el valor asegurado, lo que produjo la nulidad relativa del contrato a que alude el apelante y de la cual se invoca su declaratoria, el ad quem con fundamento en el artículo 1058 del Código de Comercio; jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y el análisis del material probatorio adosado al expediente (folios 7 a 19), concluyó que en el proceso quedó plenamente demostrado que desde antes del 21 de mayo de 2002, fecha en que se suscribió la declaración de “asegurabilidad”, estaba afectada la salud mental de la demandante, por cuanto se encontraba en tratamiento con especialistas, tomaba medicamentos y asistía con frecuencia a controles médicos; que firmó tal “documento” sin poner en conocimiento de la compañía los problemas que la aquejaban y el tratamiento que recibía; que la aseguradora le dio a conocer la sanción en caso de reticencia o inexactitud en las declaraciones por parte del tomador o asegurado, sin que ésta haya realizado observación alguna sobre su estado de salud.
Reveló el Tribunal que ante tales circunstancias, le asistía la razón a la aseguradora demandada en negarse a pagar la suma reclamada por la actora en virtud del aumento del valor de la póliza realizada el 21 de mayo de 2002, y dispuso revocar la providencia apelada para en su lugar declarar probada totalmente dicha excepción. 2. Así las cosas, observa la Corte que los funcionarios accionados en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados, profirieron la decisión debatida con un criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, arbitrario o antojadizo, y aún cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra hermenéutica admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias. Las interpretaciones que hizo el ad quem, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; en la reseñada providencia se consigna, en suma, un criterio explicativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser acatado, no obstante que pueda ser susceptible de otra exégesis. 3.
Así las cosas y sin necesidad de argumentos adicionales, se impone, la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-00925-00