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T 1100102030002009-00923-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-00923-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por José Noel Valencia Ospina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la justicia que considera quebrantados, en vista de que el tribunal en la sentencia de 6 de mayo de 2009 (fol. 7) declaró infundado el recurso de revisión formulado contra el fallo de 30 de noviembre de 2005 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas en el juicio ejecutivo de Darío de Jesús Tamayo Arboleda en contra suya, ataque apoyado en que el ejecutante con maniobras fraudulentas, actividad engañosa y torticera, encaminadas a apoderarse de bienes ajenos, indujo en error al aludido juzgado al hacer el pronunciamiento atacado por esa vía, mas el tribunal en la determinación aquí cuestionada, entre otras falencias, realizó un examen que no corresponde a las pruebas aportadas dentro de la impugnación extraordinaria y, a la postre, desconoció la situación descrita; en esas circunstancias, prosigue, quedó injustamente a merced de Tamayo Arboleda, quien le va a rematar la casa de habitación donde vive con su familia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADO No se ha obtenido manifestación de los integrantes de la Sala contra la cual se encaminó la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna que se encamine a cuestionar actuaciones judiciales sólo deviene viable si las mismas configuran "vía de hecho", es decir, si la respectiva acción u omisión del funcionario no tiene ningún cimiento normativo y, al contrario, prima facie, lucen claramente abusivas o antojadizas, con tal que el titular de los derechos fundamentales objeto de mengua o en verdad vulnerados carezca de otros instrumentos idóneos para comparecer ante los jueces a demandar la efectividad de tales prerrogativas, dado que, en el caso de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, la acción tutelar no tiene cabida, por ser de naturaleza residual. 2.

De acuerdo con el concepto contenido en el numeral anterior, en este asunto es evidente la inviabilidad de despachar en forma favorable el mencionado mecanismo, teniendo en cuenta que, en desarrollo de la facultad autónoma e independiente de que está revestida por la Constitución y la ley para la composición de los litigios a su cargo, la Sala accionada en el fallo de 6 de mayo de 2009 (fol. 7) llevó a cabo una razonada y amplia ponderación de las disposiciones llamadas a tener aplicabilidad a efectos de resolver el recurso, lo mismo que del conjunto de instrumentos de prueba allegados, que no se ve, prima facie, antojadiza ni abusiva, sino amoldada a lo alegado por las partes y a las circunstancias de hecho evidenciadas en el expediente, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se estudiara a través de otro sistema interpretativo plausible o con probanzas diferentes a las consideradas por la misma para la formación de su convencimiento sobre la forma como debía decidir el ataque extraordinario de revisión interpuesto por el accionante.

Consiguientemente, el razonado y vasto examen expuesto en la motivación de la providencia objeto de la demanda de tutela es sostenible frente a dicha refutación, factor que le impide al juez constitucional quitarle mérito al entendimiento del juzgador natural, ya que así pueda estarse en desacuerdo o no compartirse el mismo, es evidente que proviene de un punto de vista jurídico producto del detenido estudio de las normas regulativas de aquella forma impugnativa extraordinaria y de las probanzas incorporadas al expediente, juicio que, contrario a lo argumentado por Valencia Ospina al promover el derecho de amparo, por no lucir antojadizo no tiene la capacidad de quebrantar o poner en serio peligro los derechos superiores invocados en la demanda de tutela. 3.

Es de verse cómo, para declarar infundado el citado recurso de revisión, el tribunal no encontró demostrado el fraude o la maniobra fraudulenta invocados como causal de dicha forma de impugnación extraordinaria, fuera de que los hechos estructurantes pudo plantearlos como excepción en el proceso ejecutivo iniciado en contra suya por Tamayo Arboleda, situación por la que, ni de lejos, aparece configurada la vía de hecho, único yerro que podría dar lugar al otorgamiento de la protección tutelar aquí reclamada, máxime si a tal conclusión llegó previo examen crítico y conjunto del material probatorio acopiado, cumpliendo de esa manera lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. 4.

Así, por cuanto no está probada conducta de la Sala demandada que constituya la vía de hecho invocada en la demanda de amparo, es ostensible la inviabilidad de acceder a la protección tutelar demandada, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por José Noel Valencia Ospina.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00923-00