Micelio
T 1100102030002009-00920-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 550 de 1999Ley 559 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-00920-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Inés Margarita Vives Lacouture en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los Magistrados Mónica Gracias Coronado y Cristián Salomón Xiques Romero, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, Hugo Cely Cortés, Cecilia Santos de Cely, Sonia Lucía, Laura Iomara, Rubén Armando, Hugo Rodolfo y Fernando Cely Santos.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, aduce a folios 1° a 10, en síntesis, que celebró con Hugo Cely Cortés, Cecilia Santos de Cely, Sonia Lucía, Laura Iomara, Rubén Armando, Hugo Rodolfo y Fernando Cely Santos un contrato de mutuo por la suma total de $200’000.000, “operación que para ser aún más garantizada incluí a la Sociedad Cely Cortés y Cía. Ltda., pero el contrato fue de tipo personal, no para la empresa”, folio 2, constituyéndose una hipoteca abierta, tal como constan en la escritura pública N° 1611 de 11 de agosto de 2004; ante el incumplimiento de la obligación presentó demanda ejecutiva mixta en contra de las personas naturales nombradas de la que conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, notificados los demandados interpusieron recurso de reposición en contra del mandamiento ejecutivo de 23 de enero de 2007 que les fue decidido en forma adversa y formularon excepciones que en la sentencia de 26 de marzo de 2008 se declararon no probadas ordenándose proseguir con la ejecución. Agrega que la anterior decisión la revocó el superior para establecer como “probada” la denominada “imposibilidad de iniciar proceso ejecutivo contra los demandados” y dio por terminado el proceso, incurriendo en vía de hecho al desconocer lo dispuesto en los artículos 34 numeral 2° y 14 de la ley 559 de 1999 porque en el expediente no se presentó “el documento exigido por la ley para informar al juez de manera fidedigna de la existencia del acuerdo de reestructuración” (folio 5), por cuanto el que aportó la parte ejecutada celebrado entre la Sociedad Cely Cortes y Cía. Ltda y sus acreedores fue en fotocopias simples y el oficio en que se solicitaba a la Superintendencia de Sociedades que certificara si la reseñada sociedad se acogió el régimen de reactivación empresarial, nunca lo retiró dejando ver que renunciaba a la prueba, amén de que en el referido “acuerdo de reestructuración, no aparece que yo, Inés Vives Lacouture haya hecho parte del mismo por una obligación hipotecaria, que es de la que trata el proceso ejecutivo que me ha llevado a instaurar esta la acción, hecho éste que el Tribunal omitió” (folio 9). 2.

Los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. En diversas ocasiones esta Corporación ha señalado a propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho, que aquella no es un camino alterno, ni un mecanismo que haya sido instaurado para desautorizar interpretaciones que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, que tiene también raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 2.

En el presente asunto, ningún reparo cabe hacer al análisis jurídico desarrollado en su oportunidad por los funcionarios demandados, quienes en la sentencia de 27 de febrero de 2009 revocaron la del a quo del 26 de marzo de 2008 para declarar probada la excepción denominada “imposibilidad de iniciar proceso ejecutivo contra los demandados” y en consecuencia, lo dio por terminado.

Para lo anterior, consideró el Tribunal atacado que el ataque de la parte ejecutada no se encontraba dirigido a resquebrajar los derechos derivados del título valor, sino a cuestionar la iniciación misma del proceso, que tiene su fundamento en una obligación suscrita por la sociedad mercantil Cely Cortés y Cía. Ltda., junto con las personas naturales Hugo Cely Cortés, Cecilia Santos de Cely, Sonia Lucía, Laura Iomara, Rubén Armando, Hugo Rodolfo y Fernando Cely Santos, sociedad que adelantó el 26 de mayo de 2006 el trámite de reestructuración de pasivos que regula la Ley 550 de 1999, normativa de la cual se ocupó para analizar los artículos 14 y 34 que señalan los efectos tanto de la apertura del trámite, como de la suscripción del acuerdo que culmina con éste, en relación con los acreedores que hacen parte del mismo que cuenten con garantías reales o personales, y quienes no pueden iniciar procesos por acreencias allí contempladas siempre que las obligaciones se relacionen con la empresa.

A su vez, la Sala demandada observó que la certificación ordenada a la Superintendencia de Sociedades había sido expedida y obraba en el expediente y se dijo “con este documento se acredita que efectivamente la aquí ejecutante Inés Vives Lacouture, participó con voto favorable en el acuerdo celebrado por la sociedad en trámite de reestructuración. Tal acuerdo, consta por escrito, su contenido reconocido ante notario y depositado ante la Superintendencia de Sociedades, por tal razón los acreedores que como Inés Vives lo votaron positivamente, se encuentran imposibilitados para adelantar el proceso en contra de los deudores.

Por tal razón se revocará la decisión del a quo que sin realizar el análisis que la particular situación de la obligación perseguida ameritaba, libró orden de pago y en la decisión apelada, ordenó seguir adelante la misma” (folio 111). 3. Puestas así las cosas, observa la Corte que los funcionarios accionados en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados, profirieron la decisión cuestionada, con un criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, arbitrario o antojadizo, aunque la conclusión eventualmente alcanzara ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Corporación pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas decisiones. 4. En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser denegado y así se declarará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp. 2009-00920-00