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T 1100102030002009-00909-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sala de tres (3) junio de dos mil nueve (2009) Ref.:11001-02-03-000-2009-00909-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Martín Cenobio Amaya Almanza contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados Leovedis Elías Martínez Durán, Manuel Julián Rodríguez Martínez y Alberto Mendoza Acosta, y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita revocar las sentencias de primera y segunda instancia, de 7 de mayo de 1996 y 23 de octubre de la misma anualidad, respectivamente, proferidas por las autoridades accionadas dentro del proceso de investigación de paternidad adelantado en su contra por Eneida Esther Galindo Chiquillo en representación de María Cristina Galindo Chiquillo. 2.

Como fundamento de su petición expone, en síntesis, que en las referidas sentencias se le declaró padre de la citada menor, pese a que no existía prueba genética de ADN que así lo demostrara, ya que frente a la incorporada en el proceso procedió la objeción formulada, ante lo cual su entonces apoderado “ se sintió desprotegido e incompetente para seguir luchando ” a causa de la infructuosa defensa hasta ahora decidió promover esta acción constitucional en procura del restablecimiento de sus derechos, tras encontrar a un profesional que estudiara su caso. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada con la demanda y dispuso librar las comunicaciones respectivas. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, se garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, siendo menester, a más de la relevancia del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “vía de hecho”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.

Es suficientemente conocido que a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que consagraba el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 para impetrar el amparo constitucional tratándose de decisiones o actuaciones judiciales, declarado inexequible mediante sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha considerado la necesidad estricta de que el presunto afectado en sus garantías esenciales actúe con diligencia y prontitud en la interposición del mecanismo constitucional, pues conforme a los principios que lo orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, según se desprende del propio texto del artículo 86 de la Constitución Política. 3.

A este respecto la Sala en oportunidad anterior fijó el plazo de seis (6) meses para entender oportunamente interpuesta la acción de tutela, salvo que el presunto afectado en sus derechos fundamentales justifique razonadamente la demora en su formulación, caso en el cual la Corte entraría a examinar las razones invocadas. En ese sentido esta Corporación expuso que, “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp. Nº 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado al precisarse que "[e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo." (Sent. 14 de septiembre de 2007, Exp.2007-01316-00). 4.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la solicitud de amparo constitucional deviene ostensiblemente tardía y, por ende, no cumple el requisito de inmediatez, pues acorde con los elementos de juicio obrantes en la actuación entre las providencias judiciales de primera y segunda instancia, objeto de censura, de 7 de mayo y 23 de octubre de 1996, respectivamente, y la fecha en que se presentó la demanda de tutela (21 de mayo de 2009), transcurrieron más de doce años, lo cual pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, sin que el motivo anotado por el censor en el sentido de haber recibido recientemente asesoría profesional, pueda superar dicha falencia o, en otros términos, justifique la tardanza en la formulación del reclamo. 5.

Coherente con lo anterior, se impone denegar el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV.

Exp.11001-02-03-0000-2009-00909-00