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T 1100102030002009-00908-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-00908-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por L a Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Manuel José Pardo Caro, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Héctor Santanilla Gómez y el Banco del Estado en liquidación.

ANTECEDENTES 1. Pide el apoderado de la Compañía accionante que para restablecerle a su representada los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, se revoquen las sentencias de 12 de marzo y 17 de septiembre de 2008 emanadas de los accionados y se ordene continuar con la ejecución. Aduce a folios 65 a 88, en síntesis, que el Banco del Estado promovió ejecución para cobrar la obligación contendida en un pagaré suscrito por Héctor Santanilla Gómez y hacer efectivo el gravámen hipotecario, demanda de la que conoció el Juzgado accionado quien dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción de la acción pese a la prueba documental arrimada en la cual se demostraba que el ejecutado reconocía la obligación, y, a que, de otra parte, éste no compareció a la diligencia de interrogatorio de parte previamente fijada por el despacho; decisión que en apelación confirmó el superior con el argumento de que las cartas suscritas y el abono efectuado por el demandado “no servían para renunciar o interrumpir el fenómeno de la prescripción” (folio 67).

En su escrito se ocupa a folios 68 a 86, de transcribir apartes de jurisprudencia constitucional que consideró aplicable al caso, así como “los argumentos aludidos por el suscrito, en la sustentación del recurso de reposición y en subsidio el de apelación” folio 69, interpuesto frente al fallo de primera instancia. 2. La Sala atacada manifestó que la decisión fue adoptada bajo la consideración de ajustarse a derecho (folio 107).

Por su parte, el Juzgado además de hacer llegar el expediente del proceso, solicitó negar por improcedente la protección propuesta y manifestó que como del mandamiento ejecutivo que se libró el 20 de enero de 2003 se notificó al demandado el 14 de agosto de 2006, en la sentencia declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria con fundamento en que claramente se estableció que en el trámite el ejecutado no le fue notificado el nombrado auto como lo establece el artículo 90 del Estatuto Procesal Civil, vigente en ese momento (folios 101 a 105).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto y de acuerdo a lo que se verifica en relación con lo que es objeto de censura, encuentra la Corte sin necesidad de evaluar el contenido de las providencias criticadas, que el amparo pedido resulta a todas luces improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados las profirieron hasta el momento de su interposición, sin que la Compañía interesada hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; luego no puede acudir a la tutela para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para proponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los “derechos” fundamentales del afectado.

En efecto, se verifica en la actuación que el escrito correspondiente lo presentó el apoderado judicial de la actora el 21 de mayo de 2009 (folio 88 vuelto), y los proveídos calificados como vía de hecho a remediar por este trámite se dictaron el 12 de marzo de 2008 (folios 30 a 38) y el 17 de septiembre de 2008 (folios 44 a 56), es decir, que el último de los nombrados data de hace más de ocho meses, así que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora reclamado.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Por secretaría devuélvase al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo, remitido en calidad de préstamo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2009-00908-00