CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-00903-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Aleixi Salazar Acevedo en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados Julián Valencia Castaño, Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Martín Agudelo Ramírez, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, la Sociedad Panamco Industrial de Gaseosas S.A. Sucursal Medellín, la Procuradora 18 Judicial Agraria, la Personería de Medellín y Luís Alberto Ríos López.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, honra, buena fe y debido proceso, pretende el actor que se revoque la sentencia proferida por la Sala accionada el 16 de abril de 2009 y en su lugar se confirme la de primera instancia de 15 de febrero de 2008, modificándola para que “se extienda hacia la línea 1.25 ml. que no cuenta con un detector y en su lugar se instale un detector electrónico con tecnología de punta para impedir un perjuicio irremediable en la vida y la integridad de los consumidores y que se impartan los correctivos para limpiar mi buena fe y mi honra y si está dentro de sus funciones tomar algún correctivo en contra del funcionario de la personería por su cuestionada actuación y los correctivos que ustedes consideren necesario para impedir el daño contra la colectividad” (folio 119).
En apoyo de la petición de amparo, aduce a folios 111 a 120, en síntesis, que luego de haber ingerido una Coca Cola sufrió una grave intoxicación por alimentos que le ha dejado secuelas en su organismo y lo obligó a recibir tratamiento psicológico postraumático, por lo que el 8 de septiembre de 2003 puso en conocimiento de la Inspección Séptima Municipal de Policía de Bello (Antioquia) los hechos ocurridos y fue enviado a los médicos legistas a quienes hizo entrega del embase de la gaseosa quedando el mismo en custodia de Medicina Legal desde esa fecha, siendo evaluado por los galenos quienes en el primer dictamen de toxicología no detectaron la presencia de “cianuro, pesticidas organofosforados, carbonatos, ni orgonoclorados”, por lo que pidió una ampliación que se ordenó el 5 de febrero de 2004 y arrojó la presencia de sedimento en el que había una pequeña lámina metálica de color gris.
Agrega que el 31 de agosto de 2005 promovió en su nombre y de los derechos colectivos a la seguridad, la salubridad pública, y “los derechos de los consumidores y usuarios”, folio 111, una acción popular en contra de Panamco Industrial de Gaseosas S.A. Sucursal Medellín, coadyuvada por la personería de Medellín y Luís Alberto Ríos López que fue fallada a favor por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín el 15 de febrero de 2008, decisión que revocó el superior el 16 de abril de 2009 haciendo serios cuestionamientos al segundo de los dictámenes y a la cadena de custodia del embase en cuestión y se dejó inducir en error por el abogado de la empresa accionada quien siempre afirmó que se confundían intereses colectivos con particulares que el Juez de primera instancia no advirtió, amén de que desconoció las pruebas que fueron aportadas en el trámite del proceso, las que se ocupó en reseñar a folios 113 a 116. 2.
La Sala acusada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Estudiado este asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, halla la Corte que la Corporación demandada en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable y pertinente argumentación la providencia de 16 de abril de 2009, (folios 1° a 14), por la cual revocó la sentencia apelada de 15 de febrero de 2008 emanada del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín en la acción popular que de aquí se trata. 2.
La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen vía de hecho, vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostenta ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luce nítidamente abusiva o antojadiza, lo que no se observa en el caso de estudio teniendo en cuenta que la valoración de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, así como la que comprendió el conjunto de probanzas recaudadas llevada a cabo por la Sala accionada en la sentencia atacada, la adelantó en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotada para la composición de los litigios a su cargo y no luce, a primera vista, arbitraria o injusta, por ser razonable y acorde con las circunstancias fácticas reflejadas en el expediente, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo hizo. 3.
Es de recalcar cómo, para revocar el fallo de primera instancia el Tribunal evaluó, entre otros aspectos, los requisitos que la Ley 472 de 1998 señala para la prosperidad de la acción popular y las pruebas aportadas para establecer la supuesta contaminación del liquido con sustancias tóxicas que originaron la intoxicación alimentaria de la que se duele el actor, concluyendo que los hechos ocurrieron el 25 de agosto de 2003, fueron puestos en conocimiento de la autoridad el 8 de septiembre de ese año, sin que haya justificación en tal retardo pues sus condiciones de salud no le impidieron denunciar la situación desde el comienzo ya que no quedó hospitalizado y mantuvo en su poder una botella destapada “durante 14 días sin ninguna cadena oficial de custodia de la prueba”, folio 8, aunado lo anterior al hecho de que en la historia clínica no resulta “ninguna prueba que certifique un diagnóstico de intoxicación por ingesta de una bebida (…) mas adelante se le practicó una endoscopia digestiva superior mediante la cual se le diagnosticó ‘hernia hiastal mediana con esofagitis grado b: gastropatía crónica moderada antral’, lo que obligó la biopsia, luego de la cual se descubrió que el paciente sufre de helicobacter pylori, que viene a ser una de las principales fuentes de la gastritis y úlcera, por lo que no parece posible admitir que haya sido la bebida lo que ocasionó esa sintomatología” (folios 8 vuelto y 9).
Aseveró que de la experticia realizada por un ingeniero mecánico industrial, prueba pericial decretada en segunda instancia, “es contundente de cara a demostrar que la empresa demandada utiliza los mas modernos equipos para la producción de gaseosas, en donde se incluye la selección del envase y su llenado, procesos que se hacen con equipos de alta tecnología que cumplen con los requisitos técnicos industriales que se exigen para que dicho proceso de producción resulte seguro y sin riesgo en su producto final para los consumidores y sin que haya sido recomendada por el experto la utilización de otros equipos existentes en el mercado, lo que desvirtúa la procedencia de la presente acción popular” (folio 13).
Por consiguiente, la razonabilidad de la interpretación plasmada en el pronunciamiento judicial materia de la solicitud de amparo es respetable, lo cual constituye óbice para que el funcionario que conoce de la acción de tutela pueda entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, a imponerle su propia valoración, o la de una de las partes, aun cuando pueda discreparse o no compartirse la misma, pues es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico resultante como ya se dijo, del análisis de las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión y de las probanzas, juicio que es sostenible, por no ser antojadizo ni abusivo. 4.
Lo anteriormente dicho, impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. 2009-00903-00