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T 1100102030002009-00901-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 1100102030002009-00901-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional pedido por Hernando Alfonso Ortega contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

ANTECEDENTES En escrito presentado el 7 de mayo último, demanda el accionante la tutela de los derechos al debido proceso, a una vivienda digna y a la igualdad que estima conculcados, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria adelantada en contra suya por el Banco Davivienda, el despacho accionado no le ha contestado positivamente diferentes solicitudes de reliquidación de su crédito, suspensión y terminación del juicio, de acuerdo con la ley 546 de 1999 y varias sentencias de la Corte Constitucional sobre el particular, incurriendo así en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, que actualmente conoce de la ejecución, dijo que con fundamento en los mismos hechos en que se sustenta la demanda de amparo, el accionante había presentado solicitud de suspensión del proceso, decisión que fue negada en ambas instancias. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior es la forma a través de la cual toda persona agredida o amenazada ilegítimamente en sus garantías básicas puede exigir a los jueces la inmediata protección de las mismas, en caso de que el ordenamiento jurídico no haya establecido a su favor otros medios expeditos a efectos de hacerlas prevalecer por vía judicial y siempre que confluyan las exigencias para su viabilidad. 2.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se deduce la evidente improcedencia del amparo tutelar aquí pretendido, en vista de que en relación con el lapso dentro del cual la presunta víctima debe formular dicha pretensión, la Sala ha estimado en forma reiterada que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).

Debido a que en este asunto la presentación de la demanda de amparo se llevó a cabo en el tribunal el 7 de mayo último (fol. 4), es notoria la demora en hacerlo, teniendo en cuenta que la solicitud de suspensión del proceso, de reliquidación del crédito y de revisión de la misma presentada por Hernando Alfonso Ortega fue negada por el Juzgado el 21 de enero de 2008 (fol. 51), decisión que por vía de apelación revisó y confirmó el tribunal en auto de 16 de abril siguiente (fol. 43), lo cual significa que la efectuó después de un (1) año de proferida la última de las mencionadas providencias, de donde emerge incuestionable que la promoción de la acción de tutela se llevó a cabo por fuera de los seis (6) meses que esta Sala ha adoptado a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el término razonable para ello y, en consecuencia, resulta imperiosa la denegación de dicha pretensión, a causa de la tardanza aludida, la cual contraría el principio de inmediatez que exige el artículo 86 de la Carta Política para impetrar la acción de tutela, ya que de no ser así, se menoscabaría la certeza y seguridad jurídica que los pronunciamientos judiciales deben llevar implícitamente. 3.

Coincidente con lo que viene de exponerse y de la ponderación conjunta de las circunstancias aludidas, se convence la Sala de la improcedencia del amparo constitucional reclamado, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional deprecado por Hernando Alfonso Ortega.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00901-00