CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cuatro de junio de dos mil nueve REF.: 11001-02-03-000-2009-00898-00 (Discutida y aprobada en sesión de tres de junio de dos mil nueve) Se decide la acción de tutela presentada por Melquicedec Martínez Bohórquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a la señora María del Carmen Torres de Martínez y a los demás intervinientes en el proceso divisorio sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria, al negar el incidente de mejoras por él interpuesto, en el proceso divisorio sobre un bien inmueble del que es titular del cincuenta por ciento (50%), por adjudicación efectuada en el trabajo de partición aprobado, respecto de la sociedad conyugal que conformó con la señora María del Carmen Torres Martínez.
El juzgado accionado desconoció que en el trabajo de partición se adjudicó a los ex cónyuges un inmueble de dos plantas, pues consideró que el tercer y cuarto piso que el actor adujo haber construido con dineros propios, no tenían la calidad de mejoras y que ello debió ser materia de debate en el proceso de divorcio, teniendo en cuenta que conforme a algunos testimonios practicados en el trámite divisorio, las plantas aludidas fueron construidas en vigencia de la sociedad conyugal; decisión que fue confirmada por el ad-quem mediante providencia de 13 de marzo de 2009.
En criterio del gestor del amparo, las autoridades accionadas desconocieron la fuerza de cosa juzgada que tiene la sentencia de divorcio, al paso que omitieron que en el proceso divisorio se probó por medio de inspección judicial, la existencia del tercer y cuarto piso en el inmueble disputado, y a través de dictamen pericial, se valoraron esas “mejoras” en treinta millones de pesos; asunto que no fue debatido en el proceso de divorcio porque la construcción se hizo durante ese trámite.
En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela, se dejen sin efecto las decisiones aquejadas y en su lugar, se ordene al Juzgado accionado que profiera una nueva decisión con apego al material probatorio que obra en el plenario, conforme al cual se colige que el actor tiene derecho al reconocimiento de mejoras en el inmueble sometido a división, consistentes en la construcción del tercer y cuarto piso en el bien aludido. 2.
Las autoridades judiciales accionadas y los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La protección constitucional no está llamada a prosperar, habida cuenta que el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes, mediante decisiones debidamente motivadas, que carentes de desmesura o capricho descartan una nueva revisión del asunto a través del mecanismo de amparo.
En efecto, el a-quo previa valoración conjunta de las probanzas recaudadas, juzgó que la construcción de la tercera y cuarta planta del inmueble se efectuó durante la vigencia de la sociedad conyugal, así lo concluyó al analizar el interrogatorio de parte, en que el actor señaló que aquéllas se realizaron con dineros producto de su trabajo durante los años 96 y 97 al 2000, se corroboró con las afirmaciones de algunos testigos y la prueba pericial que en la cual se afirmó que la segunda planta se edificó entre los años 1981 a 1983, el tercer piso entre los años 1997 y 1998, al tiempo que la aprobación del trabajo de partición en el proceso de divorcio, data del 5 de septiembre de 2003.
A su vez, el ad-quem resolvió la inconformidad del gestor del amparo sobre la valoración probatoria efectuada en la primera instancia y que ahora nuevamente es sometida al escrutinio del juez de tutela, pues al desatar la alzada, estimó que a partir de la sentencia que disolvió y ordenó liquidar la sociedad conyugal, surgió la comunidad sobre el bien disputado y “a partir de ese instante en (sic) que el demando debió probar que las mejoras que realizó en el citado inmueble fueron erigidas con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, como quedó visto las mejoras aquí alegadas se plantaron con antelación a dicho acto de finiquito de la sociedad conyugal”; en consecuencia, si el actor “entiende que la plantación de las mejoras podría considerarse un bien propio, es en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, cuando deberá debatirse esta situación – por ejemplo- solicitar su exclusión del haber de la sociedad conyugal a través de incidente en la diligencia de inventarios y avalúos conforme lo señala el artículo 1826 del Código Civil en armonía con el precepto 600 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, o mediante la objeción al trabajo de partición al tenor del artículo 611 – 3º ibídem, luego, no puede pretender su reconocimiento, en la hora actual, cuando tiene (si no se ha hecho) las oportunidades para canalizar dicho pedimento.” Así las cosas, el gestor del amparo pretende que a través del ejercicio de la acción de tutela se desplegue una jurisdicción paralela a la ordinaria, o a manera de tercera instancia, para que con apoyo en la simple diferencia de opinión sobre las decisiones adversas a sus intereses, se desquicien providencias judiciales que no lucen arbitrarias ni antojadizas y cuyas conclusiones obedecen a la facultad del juez de analizar en conjunto las pruebas recaudadas, entre ellas, las mismas afirmaciones efectuadas por el accionante durante el interrogatorio de parte, para estimar la procedencia del reconocimiento de mejoras en el inmueble sometido a división: obrar en contra de fallos ejecutoriados sería desconocer el principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia y con su quiebre, proferir una decisión a todas luces espuria.
Además, es inexistente la transgresión al principio de cosa juzgada por parte de los jueces de instancia que condujeron el proceso divisorio y con relación al trabajo de partición en el que se relacionó un bien de dos pisos, pues las inconsistencias de éste, respecto a la existencia de “bienes propios” puede variar luego de someterse al conocimiento del juez de la liquidación de la sociedad conyugal, así, el juez de la división, para efectos de las mejoras, debía corroborar si a la comunidad ingresó el bien con las construcciones alegadas “nuevas”; y, si lo fue, como aquí ocurrió, ellas no pueden catalogarse como “mejoras”.
Por otra parte, respecto al supuesto error del trabajo de partición, es improcedente la acción de tutela, ante la existencia de medios judiciales idóneos para procurar la protección de los derechos del actor, ante el juez natural, elemento adicional que impide un pronunciamiento en sede constitucional, en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 11001-02-03-000-2009-00898-00